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Demanda de indemnización.

Juzgado Civil de Temuco condena al Servicio de Salud Araucanía Sur al pago de la suma total de $180.000.000 por muerte de embarazada e hijo en gestación.

En la sentencia, el juez estableció la responsabilidad de la recurrida por la negligencia y falta de servicio en que incurrieron tanto en el hospital de Galvarino como en el de Lautaro, al no haberse ordenado la hospitalización inmediata de la paciente.

17 de julio de 2023

El Primer Juzgado Civil de Temuco acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur y le ordenó el pago de la suma total de $180.000.000 por concepto de daño moral, al cónyuge e hijo de paciente que falleció, en abril de 2019, al igual que la criatura en gestación, por la falta de atención médica que requería por el embarazo de alto riesgo que cursaba.

El fallo señala que, respecto de la falta de servicio, la demandante señala que se configura al no dejar hospitalizada a la mujer, quien presentaba un embarazo de alto riesgo que, al momento de los hechos acaecidos, requería tratamiento y hospitalización inmediata, y existiendo el personal idóneo para calificarlo así, por lo que acusa que el órgano del Estado demandado no funcionó, debiendo funcionar. Igualmente acusa que hubo falta de servicio toda vez que existió una falta de un adecuado seguimiento clínico de como evolucionaba el delicado estado del embarazo, puesto que su ya grave estado, requería un adecuado monitoreo, por lo que acusa que órgano del Estado demandado en esa oportunidad no funcionó.

La resolución agrega que, respecto de la atención recibida el día antes del fallecimiento de la pareja del demandante, en el Hospital de Galvarino, refiere que se habría incurrido en una irresponsabilidad y negligencia inexcusable, ya que, considerando lo avanzado del embarazo que presentaba Carolina junto con lo complicado del mismo debió haberla hospitalizado, y no enviarla de regreso a su casa. Respecto a la atención recibida en día del fallecimiento de Carolina en el Hospital de Lautaro acusa que no fue oportuna lo que conllevo a que se desplomara en el lugar, hecho que finalizó trágicamente con el fallecimiento de Carolina y del hijo que esperaba. En síntesis, acusa que el demandado omitió otorgarle una oportuna atención médica –omisión de los deberes de cuidados médicos que la lex artis impone a los profesionales del Servicio de Salud Araucanía Sur–, de manera que sin mediar esa omisión se habría evitado la muerte de la mujer y su hijo in útero.

Añade que, cabe recordar que los hechos se desarrollaron en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un Hospital estatal y que, en el ejercicio de sus funciones públicas, deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal de evitar su exposición a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se debiese contar con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor, siendo del todo exigible que se agoten las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema”, añade.

Para el tribunal, en el caso concreto, del mérito de las pruebas analizadas, y del componente fáctico antes descrito, puede llegarse a la conclusión precisa y grave que, hubo una serie de hechos que analizados en su conjunto, determinan que hubo una atención inadecuada por parte de los funcionarios del Hospital de Galvarino y Hospital Abraham Godoy de Lautaro, por lo que permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, pues resultó acreditado que lo que aparecía como ajustado a la lex artis conforme a los antecedentes, era haberse atendido y categorizado conforme a la gravedad que presentaba su edad gestacional y antecedentes médicos tenidos a la vista al momento de requerir atención, con lo que se podría haber evitado el daño producido.

En el presente caso, el daño moral se hace consistir en el dolor causado con ocasión de la muerte tanto de la pareja del demandante como del hijo que con ilusión esperaban, ya que la vida del mismo y su hijo ha tenido un cambio radical, ya que ello trajo consigo perjuicio a sus facultades espirituales, que se manifiestan en dolor y aflicción en sus sentimientos, al ver que la esposa, madre y el hijo y hermano que con ilusión esperaban, fallecieron producto de la negligencia y falta se servicio del demandado, aflicción que los acompañaran por el resto de sus vidas. Que a juicio del infrascrito la calidad de pareja, padre, hijo y hermano de los demandantes, respecto de quienes resultaron lamentablemente fallecidos, debidamente acreditados mediante el instrumento público consistente en certificado de nacimiento del menor, y lo referido en el mismo certificado en orden a que los padres del mismo son el codemandante y la madre fallecida, ello unido a lo señalado por el informe psicológico acompañado en autos, permite primero presumir la relación de pareja del codemandante y con ello, la existencia de dolor o aflicción derivado precisamente de la pérdida de su pareja, hijo, madre y hermano.

La resolución consigna que, por lo demás, para establecer la existencia del daño moral, cabe tener presente el documento acompañado por la demandante a folio 47, referido al certificado de atención psicológica de doña Valeria Alejandra Mardones de la Jara, de fecha 24 de mayo de 2022, en el que se consigna que el demandante recibió tratamiento psicológico en el cual se le diagnostico trastorno depresivo relacionado directamente con el hecho dañoso ventilado en autos, lo cual le ha traído consecuencias en el ámbito familiar y emocional, ya que su señora e hijo los dejaron a él y a su hijo de 5 años, lo cual le ha prolongado su proceso de duelo tanto al padre como a su hijo, ocasionándoles un dolor, trauma, impotencia y aflicción muy grande a ambos. Dicho documento, es un instrumento privado, el cual fue ratificado en audiencia testimonial rolante por la profesional que lo emite, y que por lo tanto podría servir de base a una presunción judicial, a la luz de los artículos 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, permitiendo tener por acreditada la aflicción que alega el demandante.

El fallo ordena que, en cuanto al monto de la indemnización por el daño moral alegado, será prudencialmente avaluado, pero sin alcanzar a las sumas demandadas, por estimarse excesivas, no obstante este sentenciador está consciente de la entidad del daño y dolor sufrido por los demandantes, por lo que considerando sus condiciones se regulan en la suma de $90.000.000 para cada uno, cantidades que deberán pagarse reajustadas según el aumento del IPC según se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.

 

Vea sentencia Rol Nº2368-2020

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