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Demanda reconvencional de prescripción adquisitiva acogida.

Sentencia que contiene razonamientos contradictorios se invalida de oficio por la Corte Suprema.

Las motivaciones contradictorias conllevan naturalmente a la anulación de las consideraciones en que se funda la sentencia lo que la deja desprovista de los razonamientos exigibles en el establecimiento de las argumentaciones fácticas y jurídicas pertinentes y, consecuencialmente, carente del análisis relevante para la decisión del asunto controvertido.

26 de julio de 2023

Al conocer los recursos de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de reivindicación de cuota hereditaria, así como una demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

Se demandó la restitución de cuota hereditaria a diecisiete miembros de una comunidad de herederos. El actor sostuvo que, al momento de efectuarse la partición de la herencia en el año 2001, respecto de un inmueble perteneciente a su padre fallecido en 1988, un mandatario no autorizado por el actor –al que le fue revocado previamente su mandato- consintió en que se le otorgara una cuota menor a la que en derecho le corresponde, que es un tercio de la propiedad, el cual se repartió de forma ilegal entre los demandados para acrecer su porción.

En su defensa, cuatro miembros de la comunidad demandaron reconvencionalmente, solicitando al tribunal que declare que adquirieron los lotes por prescripción adquisitiva ordinaria, fundado en que tienen la posesión tranquila del inmueble por más de cinco años. Asimismo, refieren que les es inoponible las diferencias que el actor tuviera con su mandatario al momento de la partición. En subsidio, alegaron exceso de la cuota reivindicada. Finalmente, demandaron la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria, por transcurrir más de 10 años desde la celebración de la partición.

El tribunal de primera instancia desestimó todas las acciones, tanto la principal como la reconvencional, al considerar que el actor no pudo probar que los demandados tenían conocimiento de la revocación del mandato. Asimismo, estimó que los demandados no tienen la legitimidad activa para demandar reconvencionalmente, en función a la ausencia de determinación de la cuota que el actor principal reclama para sí, y que los demandantes reconvencionales pretenden les sea declarada como adquirida mediante la prescripción; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada.

En contra de este último fallo ambas partes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, acusando la infracción de diversas normas legales.

Al conocer los arbitrios de nulidad, el máximo Tribunal anuló de oficio la sentencia recurrida, luego observar contradicciones en los fundamentos del fallo, al estimar que, “(…) La misma decisión de primer grado, más adelante, en su motivo trigésimo segundo, pero ahora en análisis de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, indicó que la demandante “… no cumplía con los requisitos necesarios para hacer procedente la acción reivindicatoria, no existiendo, por tanto, constancia de la titularidad del dominio respecto del bien que pretende reivindicar, de mal manera se podría dar lugar a la acción de prescripción entablada, por cuanto la demandada reconvencional no sería legitimaria pasivo de la misma…”. Este último razonamiento, invocado para desestimar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, se construye sobre un supuesto de hecho que resulta contradictorio con aquel otro asentado a propósito del rechazo de la acción principal; mientras en el motivo décimo octavo se le reconoce a la demandante principal la calidad de titular de una cuota en el dominio del bien hereditario, en el motivo trigésimo tercero, al rechazar prescripción, se le desconoce ese carácter”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo hace notar que, “(…) confluyen simultáneas en la determinación en examen, dos afirmaciones contradictorias, una que estima concurrente en el análisis de la acción principal, pero que después desestima por diferente razón, y luego otra, para concluir la improcedencia de la acción reconvencional. Lo anterior conduce a colegir una discordancia argumentativa innegable, así como una incompatibilidad interna entre los fundamentos, desde que es imposible sustentar ambos postulados coetáneamente. Así, la verificación de tal antinomia conlleva naturalmente la anulación de las reflexiones aludidas, dejando la sentencia que se revisa desprovista de los razonamientos exigibles en el establecimiento de las consideraciones y argumentaciones fácticas y jurídicas pertinentes y, consecuencialmente, carente del análisis relevante para la decisión del asunto controvertido, dirigido a discurrir sobre la acción revocatoria formulada”.

En tal sentido, la Corte enfatiza que, “(…) la omisión de los requerimientos que se ha impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras, es ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia”.

Finalmente, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5o del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención, por los jueces, de esas formalidades, trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del código antes citado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia recurrida, y en aquella de reemplazo hizo lugar a la demanda reconvencional, declarando que actores reconvencionales son dueños por prescripción adquisitiva de la porción que intentó reivindicar el demandante principal, sosteniendo que, “(…) la acción ejercida por vía reconvencional, se ha interpuesto en contra de quien pretende derecho sobre la cosa, o se cree perjudicada por la prescripción, al sostener que no ha sido respetada la cuota que le correspondía en ese bien hereditario cuyo origen no se encuentra discutido. En cuanto al plazo, consta igualmente, que siendo los demandantes reconvencionales poseedores regulares de buena fe, al menos desde la inscripción dominical derivada de la escritura pública de partición, ocurrida el 6 de agosto de 2001. El tiempo necesario para declarar la prescripción ordinaria es el de cinco años, contados desde la inscripción de su dominio, tiempo que, en la especie, ha transcurrido sin interrupción”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº22.249-2021, de reemplazo, Corte de La Serena Rol Nº1.529-2019 y 3º Juzgado de Letras de Ovalle RIT C-714-2011.

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