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Código Tributario.

Norma que sanciona con un interés penal del uno y medio por ciento mensual en caso de mora en el pago de cualquier clase de impuestos y contribuciones, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se vulnera la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad.

29 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario.

El precepto legal impugnado establece:

“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.” (Art. 53, inciso tercero, Código Tributario).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el requirente en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el de primera sólo en cuanto se tuvo por justificado parcialmente el Concepto A: “Asesorías”, confirmando en lo demás la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que rechazó en su totalidad el reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

Sostiene la requirente que a la fecha de presentación de la acción de inaplicabilidad el certificado de deuda emitido con fecha 4 de julio de 2023 por la Tesorería General de la República le impone intereses penales por un monto de $3.030.117.894.-, en aplicación del precepto legal impugnado. Y si se considera el Concepto A: “Asesorías” reconocido por la Corte de Santiago, el monto de la deuda a esa misma fecha arrojaría la suma de $2.919.190.637.- por concepto de intereses.

De allí entonces, que al aplicarse la norma legal objetada, en el caso concreto, se producirá un resultado contrario a su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que genera una diferencia arbitraria al otorgar un trato igualitario a un contribuyente que, por circunstancias particulares y relevantes, debió ser tratado de una manera distinta por la ley, quedando sujeto a la imposición de una sanción desproporcionada e injusta.

Precisa que lo anterior se debe a que se constituye en mora al deudor de una obligación tributaria cuando no ha cumplido la obligación dentro del término establecido en la ley, sin hacer una distinción razonable de las circunstancias particulares en que encuentra fundamento la tardanza en el cumplimiento de dicha obligación, especialmente en casos donde ello no resulta imputable al deudor, circunstancia que, en la gestión pendiente, resulta relevante y determinante para justificar un trato diferenciado que no implique una infracción a la Constitución.

En este contexto, razona que ejerció las acciones procesales tendientes a la revisión judicial de los actos de la Administración del Estado que pueden tener errores en sus conceptos y montos, por lo que no decidió libre y simplemente retrasar el pago del impuesto determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sino que, reclamó de una liquidación de impuestos que estimó ilegítima y errada.

Por tanto, la situación se torna aún mas injusta, si se considera que, la cuantía del interés penal depende de un hecho que escapa de la decisión del contribuyente: el tiempo que demora la tramitación del procedimiento judicial imponiendo un castigo financiero particularmente severo al contribuyente por el mero transcurso del tiempo, en circunstancias que no existe certeza aun acerca de la efectividad de obligación tributaria, por cuanto no se ha dictado una sentencia definitiva firme y ejecutoriada que permita tener por cierto el tributo que se encuentra discutido en sede jurisdiccional, no parece justo y racional.

En esta línea, reclama infringido el principio de razonabilidad, ya que la auténtica función disuasoria del precepto legal impugnado no tiene sentido alguno, por cuanto la aplicación de la norma implica que el contribuyente sería un deudor moroso sin que haya certeza en la obligación tributaria a pagar.

Por otro lado, afirma que se transgrede dicho principio desde que se lo obliga a pagar una suma desproporcionada, injusta y abusiva, sin considerar sus circunstancias particulares, lo que se ve agravado cuando la cuantía de la obligación de pagar intereses moratorios depende de un hecho que no está en la esfera de control del contribuyente, y que corresponde al tiempo de tardanza de los tribunales de justicia en resolver la cuestión sometida a su conocimiento, tanto más si solo ha ejercido legítimamente un derecho al reclamar contra la Liquidación del Servicio que estima errada, como en parte lo reconoció la Corte de Santiago. A su respecto, agrega, la finalidad de la norma no es adecuada o idónea, es poco razonable y desproporcionada, y la solución que prevé el inciso 5º del artículo 53 del Código Tributario de solicitar la condonación de tan gravosos intereses ante la imputabilidad del retraso al SII o Tesorería no salva los resultados contrarios a la Constitución que el precepto legal objetado genera, desde que tal es una atribución discrecional del Servicio.

Añade que si se compara la sanción prevista en el precepto legal impugnado con aquella establecida en el artículo 57 del Código Tributario, resulta manifiesto el tratamiento desigual establecido por el legislador. Si el contribuyente retrasa el pago de un impuesto por someter al conocimiento de los tribunales de justicia sus pretensiones contra los actos de la Administración se le aplica un interés moratorio de 1,5% mensual, mientras que si el Estado debe devolver los impuestos pagados en virtud de una liquidación posteriormente declarada improcedente se aplica solo una tasa de interés del 0,5% por mes.

Finalmente, alega una privación de todas las facultades y atributos esenciales del dominio.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad por el término de diez días. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.505-23.

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