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Recurso de casación rechazado.

Si el tribunal formula preguntas a testigos o peritos para clarificar los hechos sobre los que declaran no significa que pierda imparcialidad, resuelve Tribunal Supremo de España.

El TEDH siempre ha considerado que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario.

29 de julio de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó las penas de prisión en contra de dos padres de una niña enferma por el delito continuado de estafa.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a un tribunal imparcial, ya que el presidente del Tribunal durante el desarrollo del juicio oral interrumpió varias veces a la defensa, a los testigos y peritos, a fin de asumir una posición parcial en favor de la tesis acusatoria sin justificación alguna, cuyo actuar permitió que los padres de la menor fueran condenados por haber recibido 412.450,44 euros con ocasión de haber constituido una asociación para investigar la enfermedad de su hija y promocionarla en diversos medios de comunicación para recaudar fondos a través de diferentes entrevistas en las que habrían manifestado que la niña padecía una enfermedad terminal, en circunstancias que era una enfermedad genética sin riesgo vital.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) el TEDH siempre ha considerado que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario.”

Por otra parte, advierte que “(…) se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.”

En relación con la vertiente subjetiva, indica “(…) que en la medida en que esta garantía constitucional se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio; «esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.”

Por su parte, desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, “(…) este Tribunal expone que este derecho se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.”

En esa dirección, señala que “(…) es jurisprudencia del TC clara y constante que las causas legales de abstención y recusación de jueces y magistrados enumeradas en el art. 219 LOPJ no solo constituyen una lista tasada, sino que son de interpretación estricta.”

La razón es que “(…) de lo contrario la conformación del órgano jurisdiccional quedaría a la libre disposición de los litigantes que tendrían un resquicio para buscar juzgadores a su medida, por no mencionar que ello podría representar una excusa para jueces o magistrados deseosos de apartarse de asuntos incómodos y todo ello determinaría, como es obvio, una quiebra del principio de predeterminación legal del juez o tribunal ( arts. 24 y 117 CE) que se encuentra en el núcleo mismo del Estado de Derecho.”

Po otra parte, razona que “(…) la Ley de Enjuiciamiento Criminal en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECrim que, aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados y peritos, pues el fundamento de la facultad es el mismo.”

De manera similar, manifiesta que “(…) carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención, en el momento en el que el experto llamado a esclarecer sus dudas sobre una determinada ciencia está exponiendo su informe. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna.”

Finalmente, señala que “(…) en el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella «que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso», e incluso, al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso.»

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto, por lo que confirmó la pena de tres años de prisión en contra de la madre y cinco años de prisión en contra del padre de la niña.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°533-2023.

 

 

 

 

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