Noticias

Enseñanzas mínimas.

Educación primaria con perspectiva de género no supone adoctrinamiento alguno para los alumnos, resuelve Tribunal Supremo de España.

Cuando se alude a la «igualdad de género» o a la «perspectiva de género» se está aludiendo a la igualdad, que no olvidemos es un derecho fundamental. El texto cuya nulidad se postula es la reproducción de una norma con rango de Ley, que precisaría el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, para declarar su nulidad, que la recurrente no solicita.

3 de agosto de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto en contra del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria.

Una confederación católica de padres solicita la nulidad de diversas disposiciones de la normativa, por considerar que el hecho de que contenga más de 60 alusiones referidas a la igualdad de género supone adoctrinamiento para los alumnos, vulnerándose el principio de legalidad y de seguridad jurídica y el derecho a la educación, ya que debería imperar una garantía de neutralidad, más no de perspectiva de género.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) las expresiones no constituyen una novedad que introduce el Real Decreto impugnado. Esta terminología se encuentra ya en la norma legal de cobertura, y en distintos textos normativos internacionales.”

A mayor abundamiento, advierte que “(…) es el caso de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que efectivamente presta cobertura al Real Decreto impugnado. En esta Ley, en relación con la Educación Primaria (Capítulo II del Título I), se establece, en el artículo 18.6, que «en el conjunto de la etapa, la orientación y la acción tutorial acompañarán el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. Asimismo, se fomentará en la etapa el respeto mutuo y la cooperación entre iguales, con especial atención a la igualdad de género».

En ese sentido, razona que “(…)  el texto cuya nulidad se postula es, por tanto, una reproducción de una norma con rango de Ley, que precisaría el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, para declarar su nulidad, que la recurrente ni siquiera solicita, aunque, como veremos, ha sido recientemente objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en sentido desestimatorio.”

En esa misma dirección, señala que “(…) esta terminología que cuestiona la recurrente es la que siguen las normas de la Unión Europea en todos los ámbitos y entre otras muchas, la Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro; o la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo.”

Expresiones similares, “(…)  ya se contenían en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijin, 1995, de Naciones Unidas, entre las esferas de «especial preocupación» los objetivos estratégicos figura la igualdad de género en relación con la educación. Baste como ejemplo que allí se recogía, en el apartado 74, que «en buena medida sigue habiendo un sesgo de género en los programas de estudio y el material didáctico y rara vez se atiende a las necesidades especiales de las niñas y las mujeres. Esto refuerza las funciones tradicionales de la mujer y del hombre, y priva a estas últimas de la oportunidad de participar en la sociedad plenamente y en condiciones de igualdad».

En ese sentido, manifiesta que “(…) la seguridad jurídica, la igualdad y el derecho a la educación no se agrietan por las referencias a la igualdad de género en el Real Decreto impugnado, siguiendo las pautas internacionales desde los años 90, las normas de la Unión Europea, y la propia Ley Orgánica de Educación que presta cobertura a las normas impugnadas.”

En consecuencia, señala que “(…) no encuentran justificación alguna en el alegato esgrimido por la parte demandante, toda vez que la mera referencia al «género», sin más, no supone adoctrinamiento alguno para los alumnos. Al contrario, cuando se alude a la «igualdad de género» o a la «perspectiva de género» se está aludiendo a la igualdad, que no olvidemos es un derecho fundamental, previsto en el artículo 14 de la CE, y uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la CE).”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de contencioso administrativo interpuesto.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°785-2023.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Saludos.
    Lindo día.
    Es claro el concepto internacional que igualdad de género o perspectiva de género significa un trato igualitario y justo tanto para mujeres como hombres.
    El problema radica en que hay personas y organizaciones feministas extremas han cambiado la definición a darle ventajas a la mujer sobre el género masculino que es opresor solo por el hecho de ser hombre basado en traumas personales puntuales que nunca deben definir a todos lo hombres ya que es importante recordar a la maldad no tiene genero.
    Esto se presta a abusos, denuncias falsas y todo tipo de maldad sin consecuencias porque manipulan a las autoridades con prejuicios que ocultan la verdad a la que todos tenemos derecho.