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Derechos prevalentes del niño y la familia.

Corte Constitucional de Colombia ampara los derechos de madre a quien la autoridad no garantizó debidamente las visitas virtuales con su hijo.

El régimen de visitas es un derecho de doble vía, que garantiza el desarrollo de las relaciones entre los hijos y los padres, reforzando los lazos de unión. Este debe desarrollarse de acuerdo con el principio de interés superior del niño y todos, autoridades y particulares, deben propender por su efectivización.

4 de agosto de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida contra la Comisaría de Familia por no garantizar a una madre las visitas virtuales con su hijo, lo cual a su vez vulneró el interés superior del menor. Amparó los derechos prevalentes del niño y la familia, así como el debido proceso.

En 2020, la Defensoría de Familia inició un procedimiento contra la madre de un menor, debido a reiterados episodios de violencia intrafamiliar. En virtud de la pandemia del Covid-19 se adoptó un régimen de visitas virtuales para que la mujer pudiera mantener contacto con su hijo a través de medios telemáticos, puesto que el cuidado personal y la custodia del menor había sido otorgada a la abuela paterna.

Tiempo después la madre informó a la Comisaría de Familia, entidad encargada de gestionar el caso, que la abuela del menor presentó una serie de obstáculos que entorpecieron la comunicación con su hijo, como no conectarse en los horarios establecidos y disminuir el tiempo de las comunicaciones, situación que calificó como un incumplimiento al régimen de visitas virtual dictaminado por el tribunal.

Tras una mediación entre las partes, con la participación de la Comisaría, la abuela se comprometió a respetar los términos del régimen de visitas, e incluso se le otorgó la facultad de generar los link de conexión para las videollamadas. No obstante, la madre denunció que la abuela seguía presentando múltiples inconvenientes, lo cual vulneró sus derecho a mantener una comunicación fluida con su hijo.

A raíz de lo anterior, accionó en vía tutelar para solicitar a la Comisaría de Familia la creación de un link que garantizara la conexión con su hijo, sin la intermediación de la abuela. Sin embargo, tras esta solicitud la Comisaría omitió regular las visitas virtuales, limitándose solo a delimitar los términos del contacto presencial. A raíz de este motivo, demandó a la autoridad en sede judicial.

Su pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia. Fundaron su decisión en que la mujer no agotó todas las vías procesales disponibles antes los organismos especializados de familia. La madre recurrió estas decisiones en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) el legislador previó un mecanismo que le permite al niño o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, así como recibir de estos el cuidado y amor. El régimen de visitas es un derecho de doble vía, que garantiza el desarrollo de las relaciones entre los hijos y los padres, reforzando los lazos de unión. Este debe desarrollarse de acuerdo con el principio del interés superior del niño y todos, autoridades y particulares, deben propender por su efectivización”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) la Comisaría de Familia tuvo conocimiento de cada una de las circunstancias que dificultaban el correcto desarrollo de las visitas. Decidió dejar la creación del enlace para las visitas virtuales en manos de la abuela paterna, a pesar de reconocer que ella y la madre eran incapaces, por sí mismas, de manejar relaciones de cordialidad y respeto, y ser la abuela la que presuntamente estaba abusando de la facultad que se le otorgó de manejar los enlaces de conexión, al impedir el normal desarrollo de las visitas virtuales”.

Agrega que “(…) la accionada se desentendió de su principal función que es velar, precisamente, por la dirección del proceso y prevenir, remediar y sancionar incumplimientos por los medios que señala la ley. Pero, sobre todo, de garantizar de manera prevalente la satisfacción de los derechos de los niños, entre ellos, velar por su integridad y desarrollo armónico, disponiendo los medios para que el niño tenga contacto con su madre y se le brinden el cariño, cuidados y amor necesarios”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la autoridad conoció las situaciones que se presentaron en el desarrollo de las visitas virtuales y, a pesar de que adoptó medidas, olvidó sus funciones, al tomar una determinación que propició nuevos incidentes que cercenaron el contacto de la madre y el hijo, y no garantizó su interés superior ni veló por su desarrollo armónico dentro del seno familiar. No atendió a las solicitudes claras y recurrentes, consistentes en la creación de un link para la conexión de las visitas virtuales entre la madre y el hijo”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar los fallos impugnados. Asimismo, ordenó a las autoridades evaluar debidamente el caso y garantizar la comunicación virtual entre la accionante y su hijo.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-102-23.

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