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Contienda de competencia dirimida por la Corte Suprema.

Comisión Arbitral del contrato de concesión de obras públicas es competente para conocer el reclamo contra multas impuestas por el MOP y no la Corte de Santiago.

De acuerdo al artículo 36 Bis de la Ley de Concesiones, ambos tribunales son competentes para conocer este tipo de disputas, pero al haberse ejercido la opción que contempla la norma legal ante la Comisión, en ella quedan radicadas todas las controversias que surjan en el futuro para así permitir la debida unidad e inteligencia de la decisión.

10 de agosto de 2023

La Corte Suprema dirimió la contienda de competencia trabada entre la Corte de Apelaciones Santiago y la Comisión Arbitral “Concesión Ruta 5 Norte Tramo La Serena-Vallenar”, para el conocimiento de la reclamación deducida por la Sociedad Concesionaria Ruta del Algarrobo S.A., titular de la referida concesión, a través de la cual se impugnan multas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, vinculadas al contrato suscrito entre las partes.

El máximo Tribunal declaró que es competente para seguir conociendo del reclamo la referida Comisión Arbitral y ordenó que la Corte de Santiago dicte la resolución que en derecho corresponda y remita los antecedentes a la referida Comisión.

La contienda se originó luego de que el Director General de Concesiones de Obras Públicas solicitara a la aludida Comisión Arbitral que se declare competente y dirigiera a la Corte de Santiago con el objeto que ésta se inhiba del conocimiento de la reclamación planteada ante ella.

La Comisión Arbitral accedió a la solicitud y puso los antecedentes en conocimiento de la Corte, sosteniendo que existe un acuerdo entre las partes que consta en las normas de procedimiento de la Comisión, que constituye un verdadero compromiso que sustrae el conocimiento del reclamo de los tribunales ordinarios para someterlo a la justicia arbitral, lo que involucra todas las controversias surgidas con ocasión del contrato de concesión.

Por su parte, la Corte rechazó la inhibitoria de competencia, porque si bien la reclamante ha sometido anteriormente a la decisión de la Comisión Arbitral el conocimiento de otros reclamos de características similares, la promoción de tales disputas no produce la prevención ni la radicación en la antedicha instancia decisoria, de todos los conflictos que con posterioridad puedan suscitarse y que tengan un origen específico diverso, como ocurre en la especie, de forma tal que dicha circunstancia no resulta suficiente para privar a la concesionaria del ejercicio de su derecho de opción que le otorga la Ley de Concesiones (art. 36 Bis, inciso primero).

Luego de transcribir, en lo pertinente, la cita disposición legal, el máximo Tribunal señala que el artículo 36 bis es claro al consignar que las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato se pueden llevar por las partes al conocimiento de la Comisión Arbitral o de la Corte de Apelaciones respectiva.

Enseguida, refiere como se resolvió en la causa Rol N° 35.751-2017, al no ser controvertido que con anterioridad se sometieron controversias semejantes a las planteadas en la reclamación a la decisión de la Comisión Arbitral, el conocimiento ha quedado radicado, al haberse ejercido la opción que contempla la norma legal, por lo que no corresponde el conocimiento de la reclamación a la Corte de Apelaciones, toda vez que debe entenderse, del tenor literal de la norma, que todas aquellas controversias que se produzcan pueden ser sometidas a una u otra entidad, pero avocado el conocimiento a una de ellas, necesariamente debe entregarse a la misma el conocimiento de todas las que surjan en el futuro, para así permitir la debida unidad e inteligencia para la decisión.

Vea resolución Corte Suprema Rol N°65.021/2023.

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