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imagen: cmdpdh.org
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Bélgica vulneró los derechos de un solicitante de asilo al retrasar el cumplimiento de un fallo que ordenó conferirle alojamiento.

El derecho protegido por el artículo 6 de la Convención debía interpretarse a la luz de su Preámbulo, que declara el Estado de Derecho como patrimonio común de los Estados Contratantes. Uno de los aspectos fundamentales de este Estado es el principio de seguridad jurídica, que exige, en particular, que cuando los tribunales hayan resuelto definitivamente una cuestión, su decisión no debe ser cuestionada

16 de agosto de 2023

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acogió la demanda deducida contra el Estado belga, por no acatar un fallo que le ordenó asistir a un solicitante de asilo. Constató una vulneración del artículo 6 (derecho a un juicio justo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Según los hechos narrados, un ciudadano guineano arribó a Bélgica para solicitar asilo y el apoyo de la red de acogida prevista por las autoridades, lo cual fue denegado puesto que los centros de acogida estaban saturados. No obstante, el hombre recurrió esta decisión en sede judicial al considerar que su vida e integridad estaban en inminente riesgo de daño grave por no contar con alojamiento.

El tribunal acogió la demanda y ordenó a la autoridad conferir alojamiento al solicitante, sin embargo, la orden no fue cumplida. Por este motivo, se dictó una medida cautelar en favor del migrante que sí fue acatada por las autoridades, aunque varios meses después del fallo dictado en primer término.

A raíz de los perjuicios que sufrió, el hombre demandó a Bélgica en estrados del TEDH. Fundó su demanda en una vulneración de los artículos 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes), 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 13 (derecho a un recurso efectivo), pues, a su juicio, había sido forzado a vivir en la calle durante varios meses y se le había privado de su derecho a contar con un recurso efectivo.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la orden emitida por el juez, que obligaba al Estado a conceder alojamiento y apoyo al demandante, se había vuelto definitiva el 29 de agosto de 2022 y recién fue ejecutada el 4 de noviembre de 2022 cuando el demandante fue asignado a un centro de acogida. La exigibilidad de la orden requería que el Estado la ejecutara por iniciativa propia de conformidad con el derecho interno. Sin embargo, no se ejecutó espontáneamente, sino solo después de dictarse una medida cautelar”.

Señala que “(…) fue una decisión de priorización que había permitido brindar alojamiento y asistencia a la gran mayoría de familias con niños, menores no acompañados y personas que padecían condiciones específicas de salud durante el período requerido para el examen de sus solicitudes de asilo. El Tribunal también señaló los esfuerzos sustanciales desplegados por las autoridades belgas para contribuir a la financiación de los planes asociativos, crear alojamiento adicional, contratar personal y acortar los tiempos de procesamiento de las solicitudes de asilo”.

Sin embargo, agrega que “(…) el derecho protegido por el artículo 6 de la Convención debía interpretarse a la luz de su Preámbulo, que declara el Estado de Derecho como patrimonio común de los Estados Contratantes. Uno de los aspectos fundamentales del Estado de Derecho es el principio de seguridad jurídica, que exige, en particular, que cuando los tribunales hayan resuelto definitivamente una cuestión, su decisión no debe ser cuestionada”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) las circunstancias del presente caso no son inusuales y revelan una falla sistémica por parte de las autoridades belgas para hacer cumplir las decisiones judiciales definitivas relativas a la recepción de solicitantes de protección internacional. Si bien debemos ser conscientes de la difícil situación a la que se enfrenta el Estado belga en materia migratoria, no puede aceptarse que el tiempo empleado en el presente caso para hacer cumplir una orden judicial destinada a proteger la dignidad humana hubiera sido razonable”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal acogió la demanda y dictaminó que, en el caso concreto, la constatación de la violación constituía en sí misma una satisfacción justa suficiente.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 49255.22.

 

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