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Acción de impugnación rechazada.

Exigencias técnicas establecidas en las bases de licitación no pueden ser desvirtuadas solo con la publicación de artículos en revistas científicas, resuelve Tribunal de Contratación Pública.

Los hechos constatados en las Actas del proceso licitatorio, en la medida que afirman circunstancias fácticas para calificar y proponer la adjudicación de una oferta, deben ser desvirtuadas por la demandante rindiendo la prueba que de sustento a su reclamación.

20 de agosto de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por “E y G Medical Systems Ltda.” en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en calidad de mandataria del Servicio de Salud de Antofagasta, el Servicio de Salud Metropolitano Norte, el Servicio de Salud de Concepción, el Servicio de Salud de Valdivia, por la dictación del Informe de Evaluación Técnica de las ofertas, de la licitación pública denominada “Reposición de equipos de teleterapia para técnicas de radioterapia compleja y radioterapia de alta complejidad”, ID 1122317-3-LR20.

El impugnante alegó que la entidad licitante en calidad de mandataria de los referidos Servicios de Salud, publicó el informe de evaluación técnica de las ofertas, por medio del cual determinó que los oferentes que pasaban al proceso de evaluación eran la empresa demandante y la empresa “Ingeniería en Electrónica Computación y Medicina S.A”, en circunstancias que esta última no cumplía con los requerimientos técnicos exigidos por las bases, en cuanto el equipamiento médico ofertado no es idóneo para radiocirugías intracraneal, pues existe un consenso entre los profesionales de la salud de la especialidad que así lo corroboran, como lo señala la publicación de Frontiers in Oncology de enero de 2019 y la publicación de la Washington University School of Medicine, St. Louis, Missou de 2020.

En mérito de ello, solicitó que se deje sin efecto el Informe de Evaluación Técnica, declarándose la nulidad de dicho acto, retrotrayendo la licitación al estado en que ésta se encontraba al momento de cometerse la ilegalidad, o bien, en caso de no ser procedente la declaración de nulidad, reconocer el derecho a la actora a ser indemnizada, con costas.

La Dirección de Compras y Contratación Pública contestó que el informe de evaluación técnica concluyó que “(…) el equipo “Halcyon” Modelo “Elite”, ofertado por “Ingeniería en Electrónica y Computación y Medicina S.A” cumple con los requerimientos técnicos establecidos en las bases de licitación y específicamente que pueda ser utilizado en procedimientos de radiocirugía intracraneal, al contrario de lo supuestamente expuesto en dos publicaciones técnicas relativas a la materia mencionadas y en el aparente consenso profesional no acreditado de forma alguna.

El Tribunal rechazó la acción de impugnación. El fallo refiere que, en virtud de los artículos, 6, 7 letra a) y 10 de la Ley N°19.886, artículo 9 de la Ley N°18.575 y de su Reglamento, “(…)  se desprende, en primer lugar, que es la entidad licitante a quien corresponde establecer en las bases de licitación, las condiciones por las que se regirá el llamado a propuesta, es ella la encargada de establecer el pliego de condiciones por el que se regirá la licitación. En segundo lugar, que siendo la licitación de autos un procedimiento de carácter concursal, éste lleva implícito un carácter competitivo, por lo que sólo uno de los oferentes será quien se adjudique una o ambas líneas de la licitación. En tercer lugar, que esta característica, obliga a la entidad licitante a establecer en las bases de licitación las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuro. En cuarto lugar, que el objetivo de la licitación y de la evaluación, es seleccionar a la mejor oferta de acuerdo con los aspectos técnicos y económicos establecidos en las bases de licitación. En quinto lugar, que corresponde que en el Acta de Evaluación, la comisión evaluadora, señale explícitamente los criterios de evaluación de las ofertas y la asignación de puntajes para cada criterio, así como las fórmulas de cálculo aplicadas para la asignación de dichos puntajes y deje constancia de cualquier observación relativa a la forma de aplicar los criterios de evaluación.”

Enseguida, razona que, “(…) la impugnación formulada por la actora, alegando que el equipo ofertado por la empresa Ingeniería en Electrónica Computación y Medicina, adjudicada finalmente en la línea N°1, no sería idóneo para realizar radiocirugías estereotáctica craneal y extracraneal (SRS y SBRT) incumpliendo la exigencia formulada en las especificaciones técnicas, lo que funda, exclusivamente, invocando dos publicaciones aparecidas en revistas especializadas, cuyos artículos cita, pero no acompaña a los autos.”

Por otra parte, advierte que “(…) el proceso de análisis y evaluación de las ofertas por parte de la Comisión Evaluadora, está constituida por un grupo de especialistas de cada uno de los Servicios de Salud que requieren el uso de esos equipos, entre los cuales se encuentran médicos oncólogos, que están llamados a implementar y a utilizar estos equipos en los tratamientos de los pacientes de sus respectivos establecimientos hospitalarios, fue realizado conforme al procedimiento que se indica en las bases de licitación.”

En ese sentido, señala que “(…) el procedimiento empleado se ajustó a las exigencias establecidas en las bases de licitación, situación que no puede ser desvirtuada como lo pretende la actora, con la simple mención de dos publicaciones, que no se encuentran, además, acompañadas al proceso.”

Con ello, “(…) como lo ha señalado la jurisprudencia, los hechos constatados en las respectivas Actas del proceso licitatorio, en la medida que afirman circunstancias fácticas para calificar y proponer la adjudicación de una oferta, deben ser desvirtuadas por la demandante en el procedimiento judicial que se sigue ante este Tribunal, rindiendo la prueba que de sustento a su reclamación.

En consecuencia, manifiesta que “(…) era el reclamante el que tenía la carga de probar, que el equipo no cumplía con los requerimientos técnicos establecidos en las bases técnicas de la licitación, desvirtuando con ello la información contenida en el acta de evaluación impugnada, por lo que el demandante no cumplió con esta carga de desvirtuar lo establecido en las Actas de Evaluación Técnica, el Acta de Evaluación Económica y en la Resolución Adjudicataria.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó la acción de impugnación en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública RolN°215–2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

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