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Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma fallo que acogió parcialmente demanda contra resort por infracción a ley del consumidor.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda presentada por el Sernac y que declaró nulas las cláusulas décima y undécima, mas no la octava, de los contratos de adhesión para el uso de instalaciones recreativas del club.

21 de agosto de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores presentada en contra de la sociedad Administradora Alto Mantagua SA.

El fallo señala que, respecto de la cláusula 8ª la sentencia recurrida al tenor de las normas de los artículos 16 letra g) y 39 letra b) de la Ley Nº 19.946), no la estima abusiva, por considerar que lo primero que puede constatarse es que la norma no prohíbe acelerar el crédito en sede extracontractual, de hecho faculta al consumidor a pagar o el total de la deuda o las cuotas impagas, es decir, de quien depende una eventual aceleración es del deudor, circunstancia radicalmente distinta a la expresada por el demandante y se agregó que lo segundo que es posible constatar es que de su tenor no aparece que se confiera un derecho exorbitante al acreedor, una restricción de los derechos del consumidor o una imposición de una carga desproporcionada; sino más bien se trata de una consecuencia a una situación de hecho que tiene como única fuente una omisión del propio deudor, concluyendo que la cláusula no es abusiva.

La resolución agrega que se debe tener presente que el artículo 16 letra g) de la Ley Nº 19.496 dispone: ‘No producirá efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:… g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen’.

A su turno, el artículo 39 B, señala: ‘Si se cobra extrajudicialmente créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre podrá pagar directamente a este el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo que se le deba’.

El fallo reproduce que, la cláusula 8ª del contrato señala: ‘En el caso de que el cliente se constituya en mora respecto de cualquiera de los pagos indicados en las cláusulas anteriores, se aplicará el interés máximo legal para las operaciones de crédito reajustables a menos de 90 días, y dará derecho al vendedor para dar por terminado Ipso Facto el presente contrato, sin quedar obligado a reembolsar monto alguno y/o cuotas ya pagadas. El incumplimiento, por parte del contratante, producirá la aceleración en los plazos y hará que se tengan todas las cuotas del mismo, Ipso Facto, como de plazo vencido. Se entenderá que se ha producido mora, por el simple retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del presente contrato, como asimismo por el solo hecho del atraso en el pago en la fecha respectiva’, exigencias referidas a una situación de incumplimiento del deudor que ha incurrido en mora en el pago de obligaciones que afectan el crédito del acreedor y autorizan la inclusión de un pacto de caducidad o exigibilidad anticipada de la obligación en vista de la posición de infracción o incumplimiento en que se encuentra el deudor respectivo y, por ello, en tales situaciones, no se manifiesta un desequilibrio de derechos entre las partes que muestre una asimetría contractual.

Para la Sala Civil, en estas circunstancias, comparte esta Corte la decisión impugnada de que la estipulación no importa infracción al artículo 16 de la ley y específicamente a la situación prevista en la letra g), porque el incumplimiento del deudor faculta al acreedor a acelerar el crédito, acto que no está prohibido ni supone una falta de equivalencia de las prestaciones y la conmutatividad que debe garantizar el contrato de adhesión, sin que se vulneren además los fines que el ordenamiento ha considerado como reglas mínimas para el correcto tráfico de productos o servicios financieros. Es por ello que la cláusula de aceleración no vulnera los derechos del consumidor ni pone en riesgo los intereses patrimoniales pues el ejercicio de esta facultad no altera de modo sustancial las condiciones y términos conforme a los cuales fue convenido con el consumidor la prestación del servicio.

La resolución afirma que, de este modo, los jueces del fondo han aplicado correctamente la normativa especial sin que existan los yerros denunciados al no considerar abusiva la cláusula contractual.

El fallo concluye que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº95.320-2021, Corte de Santiago Rol Nº3415-2020 y primera instancia Rol C-26034-2019.

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