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imagen: latercera.com
Acusación de maltrato y abuso sexual.

Aunque la publicación en redes sociales afecta la honra y el buen nombre de la persona aludida, ella no es particularmente excesiva ni compromete su honra e imagen de manera especial, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

La libertad de expresión cuenta con una protección constitucional reforzada; i) por ser mujer que afirma haber sido víctima de violencia sexual, física y psicológica ii) es una denuncia vía escrache, y por tanto se trata de un discurso constitucionalmente protegido iii) es una denuncia publicada de manera anónima y por tanto se deben adoptar todas las medidas para garantizar la reserva de la víctima iv) es un denuncia publicada directamente por la víctima lo que supone que no son exigibles los criterios de veracidad e imparcialidad.

22 de agosto de 2023

La Corte Constitucional de Colombia desestimó la acción de tutela que un hombre dedujo contra Facebook y un perfil de esta red social llamado “Alejandra” por las “funas” realizadas en su contra. Dictaminó que estos actos estaban protegidos por la libertad de expresión.

Según los hechos alegados por el accionante, una persona habría utilizado este perfil para difundir una publicación en Facebook con su foto en la que se le acusaba de cometer abuso sexual y de ser un maltratador de mujeres. En los “posteos” también se incluían datos personales como su lugar de trabajo. Facebook rechazó eliminar estos contenidos pues, en su opinión, no se habían infringido las normas comunitarias de la plataforma.

Posteriormente el hombre demandó vía tutela tanto a la red social como al propietario de la cuenta, para exigir la eliminación de las publicaciones agraviantes. Fundó su presentación en una vulneración de su honor e imagen. Estimó que el asunto configuraba los delitos de injurias y calumnias y que excedía los límites de la libertad de expresión.

Facebook Colombia alegó falta de legitimación pasiva en la causa por no ser la representante legal de Meta Platforms  y que la compañía, en su calidad de intermediaria, no era responsable del contenido que publicaban sus usuarios. Su pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia, debido a la imposibilidad de realizar las notificaciones pertinentes y al hecho que en el país no existía una autoridad competente para ordenar la eliminación de la publicación. 

Sin perjuicio de lo anterior, indicaron que el actor aún podía ejercer las acciones penales y civiles pertinentes. En el marco de estos procesos la usuaria del perfil fue identificada, y tras ser requerida manifestó que sus acusaciones eran fundadas y que remitió los antecedentes pertinentes a las autoridades.

El hombre impugnó estas decisiones vía tutela en sede constitucional. En el marco de este proceso la usuaria del perfil fue identificada, y tras ser requerida manifestó que sus acusaciones eran fundadas y que remitió los antecedentes pertinentes a las autoridades. Solicitó que se mantuviera en reserva su identidad, a lo que la Corte accedió.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) aunque con la publicación sí se presenta una afectación a la honra y el buen nombre del accionante, lo cierto es que dicha afectación no es particularmente excesiva ni afecta especialmente la honra y la imagen del accionante. En efecto, se trata de una denuncia que (i) está planteada en términos generales y de manera anónima (ii) solo fue compartida desde dos perfiles de Facebook y fue eliminada de la red social al poco tiempo después (iii) no afectó los espacios personales o laborales del accionante, cómo este mismo manifestó”.

Agrega que “(…) el ejercicio de libertad de expresión de la accionada en este caso cuenta con una protección constitucional reforzada en la medida que i) de trata de un sujeto de especial protección por ser una mujer que afirma haber sido víctima de violencia sexual, física y psicológica ii) es una denuncia vía escrache, y por lo tanto se trata de un discurso constitucionalmente protegido iv) es una denuncia publicada de manera anónima y por tanto se deben adoptar todas las medidas para garantizar la reserva de la víctima iii) es un denuncia publicada directamente por la víctima lo que supone que no son exigibles los criterios de veracidad e imparcialidad”.

Comprueba “(…) la eventual afectación que pueda sufrir el accionante en su derecho a la honra y el buen nombre es claramente inferior a la que supondría imponer una restricción a la posibilidad de la accionada de expresar libremente los hechos que asevera haber sufrido. En efecto, se advierte que pedir la rectificación de la publicación podría suponer desincentivar fuertemente las posibilidades de la accionante de reclamar justicia para su situación particular y generar un escenario de posible revictimización y de cuestionamiento a un episodio que pudo haber sido traumático”.

La Corte concluye que “(…) aunque en este caso se presenta la improcedencia parcial de la tutela en relación con la eliminación de la publicación por carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, es necesario hacer un pronunciamiento de fondo para analizar la pretensión de rectificación y la eventual vulneración de los derechos de la accionada. En ese sentido, no existe fundamento para ordenar la rectificación de la publicación y, por el contrario, se establece que la denuncia de la accionada es un ejercicio válido del derecho a la libertad de expresión”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte desestimó la acción y confirmó el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-241-23.

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