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Argentina.

Aseguradora debe indemnizar a trabajador que sufrió un accidente de trayecto mientras se dirigía a sus dependencias por un siniestro ocurrido con anterioridad.

Asiste razón al actor pues aun si se entendiese que el relato de la demanda resultó incompleto en orden a la descripción del trayecto que el trabajador debió recorrer a efectos de asistir a la sede de la aseguradora accionada, lo cierto es que tal falencia es irrelevante ante la ocurrencia del hecho traumático denunciado en las condiciones invocadas luce reconocida por la aseguradora.

24 de agosto de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Argentina) acogió el recurso de apelación deducido por un trabajador que fue atropellado cuando se desplazaba a su aseguradora, con ocasión de un infortunio ocurrido con anterioridad. Dictaminó que el hecho fue reconocido por la demandada y que debe ser reputado como accidente de trayecto.

En 2017, el recurrente fue embestido por un vehículo cuando se dirigía a una interconsulta médica en dependencias de su aseguradora, en razón de un accidente laboral que había sufrido en 2015. A raíz del impacto sufrió lesiones en sus extremidades inferiores, por lo que exigió a la aseguradora la cobertura de los gastos asociados a este padecimiento al calificar el hecho como un accidente de trayecto.

La aseguradora denegó la cobertura y se limitó a desconocer la ocurrencia del siniestro de 2017. Por ello el trabajador entabló demanda en su contra para exigir una compensación económica por ambos accidentes. 

El juez a quo acogió parcialmente su pretensión solo respecto al infortunio ocurrido en 2015, pues estimó que el accidente acaecido en 2017 no merecía ser calificado de in itinere (alocución latina de “en trayecto”) por no cumplir los requisitos de la norma y que, por lo tanto, no ameritaba indemnización alguna. El actor apeló el fallo en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la aseguradora accionada se limitó a negar que el actor haya sufrido algún accidente en 2017, así como el carácter in itinere del infortunio denunciado y la responsabilidad que se pretende asignar a su parte por no tratarse de un suceso acaecido en el trayecto hacia el lugar de trabajo, cuestión esta última que, vale destacarlo, ni siquiera se observa alegada por el reclamante”.

Agrega que “(…) los asertos de la demanda que refieren a las prestaciones en especie brindadas como consecuencia del accidente en cuestión, ni las relativas al tratamiento brindado y al alta médica, por lo que, a la luz de lo dispuesto en la norma, cabe tener a tales hechos por reconocidos, lo cual, a su vez, autoriza a inferir que el accidente en examen también fue oportunamente denunciado. Entonces, dado que la accionada no alegó ni mucho menos demostró el rechazo del siniestro en debida forma y en la oportunidad, debe entenderse que aceptó la pretensión”.

Señala que “(…) asiste razón al actor en su queja pues, aun si se entendiese que el relato de la demanda resultó incompleto en orden a la descripción del trayecto que el trabajador debió recorrer a efectos de asistir a la interconsulta en la sede de la aseguradora accionada, lo cierto es que, en el concreto caso de autos, tal falencia se presenta irrelevante, puesto que la ocurrencia del hecho traumático denunciado en las condiciones invocadas luce reconocida por la aseguradora”.

La Cámara concluye que “(…) en el caso no puede soslayarse que, al accionante, por el anterior siniestro de 2015, en la sentencia de primera instancia se le reconoció una incapacidad del orden del 10% de la total obrera –cuestión que llega firme a esta Alzada- circunstancia que impone aplicar al caso el método de la capacidad restante, que resulta de aplicación en los supuestos en los que, como en el presente, el trabajador fuese afectado por siniestros sucesivos”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara resolvió acoger el recurso y adicionar 101.676,07.- pesos, más intereses, al monto ya dispuesto por el a quo.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 53360/2017.

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