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Imagen: El Desconcierto
La presunción de inocencia no basta.

Corte de Concepción confirma rechazo de sobreseimiento definitivo de investigación por homicidio de menor en Caripilún.

El Tribunal de alzada descartó error de derecho en la resolución impugnada, dictada por el Juzgado de Garantía de Arauco, que rechazó la solicitud.

25 de agosto de 2023

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso presentado por la defensa y confirmó la resolución que denegó el sobreseimiento definitivo de la investigación por el delito de homicidio calificado. Ilícito que habría cometido el imputado Jorge Escobar Escobar, en febrero de 2021, en sector rural de Caripilún, comuna de Arauco.

El fallo señala que, el conjunto de antecedentes, permiten colegir que no se puede tener certeza respecto de la imposibilidad de subsumir el hecho que originó la presente investigación en algunas de las conductas sancionadas por el ordenamiento jurídico penal, esto es, esta Corte no ha logrado formar convicción de que el hecho materia de la investigación nunca existió, que no aconteció, de tal suerte que, contrario sensu, concurriendo atisbos, sospechas o vacilaciones que generan dudas respecto de si el hecho investigado pudiere o no ser constitutivo de delito, resulta impertinente e impropio aplicar el sobreseimiento definitivo por esta causa, de modo que se resolverá en consecuencia.

La resolución agrega que, tal como también lo ha resuelto nuestra jurisprudencia ‘la presunción de inocencia no basta para decretar el sobreseimiento definitivo. Que con los antecedentes hasta ahora reunidos y allegados a la investigación, si bien no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia que favorece al imputado y en consecuencia, goza del derecho de ser tratado como tal hasta que se demuestre lo contrario, distinta es la hipótesis que contempla la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal alegada por el interesado y que posibilita la declaración de sobreseimiento definitivo’. ‘Que la presunción de inocencia es un indicio iuris tantum, y por ende admite prueba en contrario, en cambio la declaración judicial que se pretende con el literal b) del artículo ya citado del Estatuto Procedimental supone una decisión judicial concluyente y categórica en el sentido propuesto, vale decir, la emisión de un dictamen positivo de inocencia a favor del imputado por el delito investigado en esta causa por el Ministerio Público, y esta Corte, en este estadio procesal, no cuenta con antecedentes sólidos de convicción que permitan sostener desde ya, que aparece claramente establecida la inocencia del imputado en los hechos indagados por el órgano penal persecutor, razón por la cual, por ahora, comparte el criterio del juez a quo de no sobreseer definitivamente esta causa’. (Corte Apelaciones de San Miguel, Rol 979-2012).

Para el tribunal de alzada, conforme se ha venido analizando, las alegaciones del letrado del imputado, en lo que refiere a haber transcurrido el lapso legal de dos años de investigación, no configuran la causal invocada, toda vez que el inciso 5° del artículo 247 del código del ramo describe una sanción frente a determinados supuestos, que se aplica a una actuación negligente del Ministerio Público, la que no ocurre en la especie, pues cerrada la investigación el 21 de abril de 2023, el persecutor penal público solicitó la correspondiente audiencia de comunicación de no perseverar, al tenor del artículo 248 letra c) del estatuto procesal penal el día 29 de abril de 2023, misma que fue proveída el 02 de mayo último, fijándola para el 19 del mismo mes y año, la que debió ser reprogramada por problemas del tribunal a quo, lo que se concretó el día 23 de junio último y, además, el día 11 de julio del año en curso se dejó sin efecto la formalización de investigación en contra de Jorge Escobar Escobar, de modo que al tenor del artículo 248 literal c) parte final del Código Procesal Penal ‘la comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido’, todo lo cual lleva a concluir que no se reúnen los presupuestos de la letra e) del artículo 250 del citado cuerpo legal, para acceder a la petición de la defensa del imputado Jorge Escobar Escobar para sobreseer definitivamente la presente causa por este capítulo.

La resolución añade que, además, conforme al artículo 251 del Código Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Una decisión de esta naturaleza implica, en consecuencia, tener la mayor cantidad de elementos de convicción posibles que permitan adoptar una decisión de tal envergadura, lo que no acontece en el caso en estudio.

Por tanto, se resuelve que, se confirma, sin costas, la resolución apelada dictada por el Juzgado de Garantía de Arauco, en causa RIT 255-2021, RUC 2100161723-8, que rechazó sobreseer definitivamente la presente causa por el motivo principal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal y las subsidiarias de las letras b) y e) del mismo precepto legal.

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