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Recurso de protección rechazado con voto en contra.

La decisión de FONASA de no financiar el medicamento VOXZOGO prescrito por el médico de un niño no es ilegal ni arbitrario.

Ni el medicamento solicitado, ni sus principios activos, han sido evaluados por el ente especializado, el Instituto de Salud Pública. Por lo mismo, no es posible adelantar juicio sobre su efectividad.

30 de agosto de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto por el senador Francisco Chahuan a favor de una madre y su hijo de 2 años, contra FONASA y el Ministerio de Salud por negarles el financiamiento del medicamento VOXZOGO.

El actor expone que el niño padece de una enfermedad rara o poco frecuente llamada “acondroplasia”, que consiste en un trastorno genético del crecimiento óseo, cuya incidencia es de 1 cada 26.000 nacimientos por año, formando parte de los padecimientos o trastornos de la salud que se denominan condrodistrofias u osteocondrodisplasias, que se manifiesta clínicamente por una talla baja con desproporción anatómica, macrocefalia, acortamiento de extremidades y deformidades esqueléticas, entre otras.

Agrega que las complicaciones neurológicas de la enfermedad son la causa más frecuente de morbilidad y mortalidad, debido a la compresión de la médula espinal y a la obstrucción de las vías respiratorias, ahondando en diversos aspectos médicos de la enfermedad.

Indica que el único tratamiento existente para frenar el avance de su padecimiento es una terapia “Vosoritide” que es el principio activo del medicamento VOXZOGO, que ha sido prescrito por el médico tratante, en razón de una serie de antecedentes médico-técnico que señala.

Agrega que FONASA rechazó la solicitud de cobertura o financiamiento del medicamento lo que considera una decisión arbitraria por carecer de fundamento, y que lesiona las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 24, 1 y 9 de la Constitución.

Agrega que el no otorgamiento del medicamente conlleva necesariamente el progresivo deterioro de la salud del niño, poniendo en riesgo su vida.

En su informe, FONASA se refiere a la supuesta eficacia del medicamento, haciendo presente que el tratamiento solicitado ha sido aprobado en Estados Unidos por la FDA, sin que se estime que la autorización de esa Agencia, sea suficiente para dar por acreditada su eficacia.

Cita jurisprudencia sobre la revisión de políticas públicas sanitarias en sede cautelar, haciendo presente que en el último tiempo la Corte Suprema ha realizado un vuelco hacia una postura deferente con la administración, entendiendo que si en los casos no se encuentra indubitadamente acreditado un riesgo vital inmediato en los pacientes, como ocurre en el presente caso, el hecho de ordenar financiamientos no contemplados en la legislación implicaría inmiscuirse en las competencias de la autoridad sanitaria, lo que se traduciría en un cuestionamiento del mérito y oportunidad de las políticas públicas de salud, ambas situaciones inaceptables y reprochables en un contexto cautelar.

Agrega que las personas afectadas por esta enfermedad tienen un desarrollo intelectual normal y que la mayoría de ellos son capaces de llevar una vida independiente y productiva, teniendo una esperanza de vida normal o cercana a lo normal, siendo ésta otra de las razones para denegar lo solicitado.

Finalmente, menciona la imposibilidad jurídica de acceder a la solicitud, desde que FONASA y su Director, no cuentan con ninguna prerrogativa excepcional que les permita eludir el mecanismo legal instaurado para los medicamentos de alto costo.

No obstante, agrega que aquellos pacientes que por indicación médica, tengan prescripción de medicamentos que no se encuentran disponibles en el establecimiento (arsenal farmacológico), deben ser evaluados por el Comité de Farmacia Local y de sus servicios, instancia que decide si existe la capacidad de entregar dicho tratamiento; y que de ser así, el medicamento debe financiarse a través del presupuesto con que cuenta el Servicio de Salud u Hospital, cuya cobertura para el paciente, será la que define la normativa legal vigente, según el tramo en el cual se encuentre calificado.

En su informe, el Ministerio de Salud señaló que el caso se refiere al acceso al sistema sanitario bajo el financiamiento público de medicamentos innovadores a través de la judicialización por medio de un recurso de protección, procedimiento que, por su naturaleza cautelar, no permite que los aspectos técnicos, éticos y sanitarios sean ponderados latamente.

En lo que dice relación con la evidencia científica, indica que, a propósito de un estudio de enero de 2023, se estableció que el uso del medicamento, podría mejorar la velocidad de crecimiento anualizada, sin embargo, no presenta una diferencia significativa en mejorar la calidad de vida.

Agrega que la decisión de otorgar cobertura, no está dada por el estatus de un medicamento en las agencias internacionales, sino en el hecho de lograr demostrar que reúne la evidencia suficiente para que los efectos terapéuticos perseguidos, que han logrado ser acreditados, permitan al sistema de salud otorgarle cobertura bajo un esquema de planificación sanitaria objetivo.

La Corte rechazó el recurso de protección. El fallo señala que “la exclusión de cobertura del medicamento en comento no puede ser considerada ilegal, ya que no existe de parte de la recurrida una infracción a las normas vigentes que regulan esta materia, ni tampoco al contrato de salud”.

Añade que, “el medicamento cuya cobertura es solicitada por la presente acción de protección, no se encuentra incluido dentro de aquellos que recibirán cobertura conforme al contrato de salud, ni al Régimen General de Prestaciones de Salud para el tratamiento de acondroplasia que padece la recurrente. Tampoco, posee cobertura financiera en el Sistema de Garantías Explícitas de Salud (GES) regulado por la Ley N° 19.966. Finalmente, tampoco encuentra financiamiento bajo el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, que crea la Ley N° 20.850, Ley Ricarte Soto”.

Asimismo, agrega que “el medicamento solicitado y ni siquiera sus principios activos, han sido evaluados por el ente especializado, cual es el Instituto de Salud Pública. Por lo mismo, no es posible adelantar juicio sobre su efectividad y según lo alegado por las partes, existen opiniones contrapuestas sobre lo mismo”.

A lo anterior añade que “del mérito del informe médico acompañado, suscrito por el doctor (…), médico genetista, no se vislumbra que la vida del niño se encuentre en riesgo”.

La Corte desestimó el recurso con el voto en contra del Ministro Zepeda, que fue de la opinión de acogerlo, ya que “el no otorgamiento del medicamento importa una clara vulneración del derecho fundamental a la vida y a la integridad física y psíquica de la paciente, por lo que la actuación de las recurridas deviene en ilegal y arbitraria, desde que Fonasa junto al Ministerio de Salud, tienen el deber de entregar todas las atenciones médicas y de salud que el niño necesite”.

 

vea sentencia Corte de Santiago.

 

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