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Falta de servicio.

Servicio de Salud debe pagar 40 millones pesos a paciente que perdió la visión de su ojo izquierdo luego de ser operada 3 veces en el Hospital Regional de Concepción.

La actora ingresó para ser operada por glaucoma, y posteriormente fue sometida a dos cirugías sin su consentimiento informado para enmendar errores de la primera intervención. El máximo Tribunal estimó que el servicio prestado fue deficiente, pues el Hospital no registró las operaciones adicionales en la ficha clínica de la demandante, hecho que impidió diagnosticarla adecuadamente.

22 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, y en su lugar acogió la demanda imponiendo condena por daño moral al Servicio de Salud.

Una paciente diagnosticada con glaucoma en su ojo izquierdo, ingresó el 24 de septiembre de 2014 al hospital Regional de Concepción. La actora fue sometida a una cirugía para corregir la enfermedad, no obstante, presentó complicaciones luego de la intervención, las que no fueron especificadas en la ficha clínica por el médico tratante, más allá de anotar que debía “resuturar” las cicatrices de la primera operación.

De esta forma, el 29 de septiembre de 2014 la operaron nuevamente, intervención de la que no se dejó constancia en su ficha clínica ni tampoco se solicitó a la paciente el consentimiento informado. Luego de aquello, y después de seis días de su ingreso, finalmente fue diagnosticada con glaucoma severo maligno, siendo sometida a cirugía una tercera vez, no pudiendo revertir las secuelas del primer ni del segundo procedimiento, causando un desprendimiento de retina que dejó ciega del ojo izquierdo a la demandante.

En virtud de lo anterior, la paciente acusó falta de servicio respecto del recinto de salud, debido a que los médicos tratantes estaban en condiciones de saber que ella tenía glaucoma, pues era tratada en ese lugar por tal afección desde el año 1995, por ende, contaban con todos los elementos para elaborar una adecuada ficha clínica que indicara todos los procedimientos a los que fue sometida desde su ingreso al Hospital, hecho que no ocurrió, al ser sometida a cirugías correctivas sin su consentimiento informado. Añade que, antes de su ingreso, se le indicó que la cirugía a realizar era del tipo ambulatoria, e indica que su visión en el ojo izquierdo antes de la operación era del 80%, y que luego de los procedimientos realizados, perdió la visión en dicho ojo; por lo tanto, solicita que se condene al demandado al pagar la suma de $150.000.000.- a título de daño moral.

En su defensa, el Hospital instó por el rechazo de la acción, argumentando que la demandante debe probar el daño moral, lo que no ocurrió en el juicio. Añade que, no existe vínculo causal, puesto que el daño de que se trata no deriva de falta de servicio de su parte, sino que se trata de una complicación propia de una intervención como la que se practicó, misma que no es predecible y que sólo puede apreciarse con la evolución post operatoria.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, de la prueba aportada, no era posible establecer la veracidad de las imputaciones hechas por la actora, esto es, la ausencia de consentimiento informado, la falta de diligencia, rigurosidad y cumplimiento de protocolos en la resuturación, la falta de diagnóstico oportuno de glaucoma maligno y la discontinuidad de la prestación asistencial; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Concepción en alzada.

En contra de este último fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575; el artículo 38 de la Ley N°19.966; los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y los artículos 342 N°3, 384 reglas 2° y 6° y 427 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente sostuvo que, en la especie acreditó que no medió consentimiento informado de la paciente respecto de la resuturación de 29 de septiembre y subraya que la realización de esa intervención sin que previamente se le informara de los potenciales riesgos a que se enfrentaba constituye un funcionamiento defectuoso del servicio, puesto que el consentimiento informado es un elemento integrante de la lex artis.

Refiere que los jueces de fondo debieron considerar la defectuosa ficha clínica como un medio probatorio de la negligencia y falta de servicio del recinto, pues sólo seis días después de su ingreso pudo ser diagnosticada correctamente, momento en el que el daño causado a su ojo era irreversible.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) aparece con claridad que el servicio demandado no actuó de la manera en que se podía esperar que lo hiciera y que, por ende, no prestó el servicio a que se hallaba obligado”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo prosigue considerando que, “(…) los antecedentes demuestran que la atención que le fuera otorgada resultó, cuando menos, defectuosa, puesto que no sólo se incurrió en un defecto en la sutura de la herida conjuntival derivada de la Trabeculectomía, sino que, todavía más, la resutura efectuada para corregir esa situación no fue incluida en su ficha clínica y tampoco se extendió un documento que diera cuenta del consentimiento informado de la paciente para este procedimiento, en el supuesto de que haya sido otorgado, de lo que se desprende que la mencionada ficha no está completa y que, por lo mismo, carece de los elementos necesarios para comprender a cabalidad lo que ocurrió durante su hospitalización y que permitirían, eventualmente, reconstruir su historial médico y determinar, con precisión, cuál fue la causa del desprendimiento de retina que padeció y las circunstancias específicas en las que se desarrolló el glaucoma maligno que le fuera diagnosticado”.

En tal sentido, la Corte manifiesta que, “(…) atendidas las desprolijidades, desórdenes y descuidos descritos, forzoso es concluir que en la especie ha mediado, de parte del demandado, una falta de servicio expresada en la prestación de un servicio defectuoso, que se ha concretado en la práctica de una sutura conjuntival imperfecta, así como en la existencia de un desgarro en la retina de la paciente y en el desprendimiento de ésta, debido a razones que son desconocidas como consecuencia del indebido modo en el que se construyó su historia clínica”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la sentencia impugnada ha infringido el artículo 38 de la Ley Nº19.966, pues el personal dependiente del demandado prestó un servicio deficiente a la actora, configurándose de este modo el factor de imputación que exige el ordenamiento jurídico para hacer nacer la obligación indemnizatoria del Estado en materia sanitaria”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda, condenando al Servicio de Salud demandado a pagar $40.000.000.- a la demandante por concepto de daño moral.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº14.262-2022, de reemplazo y Corte de Concepción Rol Nº2.230-2020.

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