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imagen: freepik.es
Argentina.

Empresa debe indemnizar a modelo por utilizar sin autorización sus fotografías para promocionar productos.

El “derecho a la imagen” integra la categoría de los denominados “derechos personalísimos”. Consiste en la libertad que tiene el sujeto respecto a la captación, reproducción y difusión de su propia imagen, los aspectos físicos de una persona que inequívocamente la identifican; está vinculado al honor y a la intimidad, pero resulta autónomo pues se puede vulnerar sin configurar a la par un ataque a la reputación o a la vida privada del sujeto.

31 de agosto de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por una empresa que fue condenada por utilizar la imagen de una modelo para promocionar sus productos en internet, sin su consentimiento. Deberá indemnizar daños y perjuicios por vulnerar el derecho a la imagen de la actora.

La modelo afectada demandó a una compañía de moda e indumentaria por utilizar su imagen para promocionar sus productos en redes sociales. A pesar de sus reclamos la empresa mantuvo su proceder sin realizar ofrecimiento monetario alguno. Por este motivo, la mujer interpuso una demanda en su contra, alegando que las fotografías habían sido extraídas indebidamente de la página web de la marca “Dafiti”, única autorizada para hacer uso de las imágenes.

En su contestación, la demandada adujo que no publicó la imagen en sus redes, sino que se limitó a compartir el contenido que la propia actora había publicado en Facebook, lo cual, a su juicio, no configuró una contravención a la normativa. El tribunal acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar 300.000 pesos a la actora, por lo que recurrió el fallo vía apelación.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el “derecho a la imagen” integra la categoría de los denominados “derechos personalísimos”, y consiste en la libertad que tiene el sujeto respecto a la captación, reproducción y difusión de su propia imagen, los aspectos físicos de una persona que inequívocamente la identifican; está vinculado al honor y a la intimidad, pero resulta autónomo pues puede existir su vulneración sin configurar a la par un ataque a la reputación o a la vida privada del sujeto”.

Agrega que “(…) la publicación de la imagen de una persona sin su consentimiento también se encuentra prohibida por la ley de propiedad intelectual, y se considera que independientemente de que con esa difusión se cause o no una lesión a otros derechos, cabe la reparación de los perjuicios económicos o morales ocasionados. La norma regula el uso de la imagen al disponer que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) la conducta desplegada por el accionado de autos ha sido ilícita lato sensu, es decir, antijurídica, y acarrea responsabilidad civil toda vez que la actora demostró la producción de daños injustos que resultan imputables al demandado, estando obligado este último a su reparación. En efecto, cuando una modelo profesional autoriza la difusión de una fotografía para una determinada publicación, no puede ser utilizada de manera indiscriminada para otras; cuando el consentimiento se ha dado para un tipo de exhibición”.

La Cámara concluye que “(…) a partir de argumentos técnicos con apoyo en datos duros propios de la informática (desarrollo de cierto software), se esconde el hecho de que al haberse compartido fotografías que ilustraban una publicación de “Dafiti”, el demandado -en definitiva- lo que procuró es una más amplia difusión de un producto comercial y su consecuente mayor lucro, una mayor participación en el mercado de bienes y servicios”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

 

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