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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Copiapó.

Si el juez declaró cerrado el debate no procede suspender la audiencia o el juicio oral.

Si al defensor le parece que el juez de mérito efectuó una diversa calificación jurídica de los hechos es otra la causal que debió invocar.

14 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de esa ciudad, que condenó a la acusada a la pena de multa de once UTM, como autora del delito de lesiones menos graves.

El recurrente alegó que durante la audiencia de juicio oral simplificado se vulneró el principio de continuidad del juicio, concentración e inmediación, ya que el tribunal sin motivo alguno decidió suspender la audiencia de juicio que se había iniciado el 10 de julio de 2023, sin emitir el veredicto, para continuarla 4 días después, contraviniendo por tanto los artículos 282, 339, 343 y 396 del Código Procesal Penal, por cuanto el juicio debe desarrollarse sin interrupción de la audiencia y si por las estrictas razones que previene la ley excepcionalmente se realizara en varias audiencias, éstas han de llevarse a cabo al día siguiente o subsiguiente, cuestión que no ocurrió en la especie.

Enseguida, manifiesta que se falló vulnerando el principio de congruencia, las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente, en cuanto de acuerdo con el contenido fáctico del requerimiento las lesiones fueron calificadas como leves, circunstancias que fueron consignadas en uno de los considerandos, sin embargo, el sentenciador le otorgó un carácter de mayor gravedad fundado en elementos ajenos al tipo penal de lesiones corporales del artículo 399 del Código Penal, consistentes en un supuesto daño moral causado a la víctima,  en circunstancias que no hubo medio de prueba alguno que haya acreditado el daño psicológico.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra d) y f) del artículo 374 y, en subsidio, la letra e) de la misma norma, todas del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Copiapó razona que, “(…) el defensor hace alusión a tres instituciones diversas y que tienen cada una de ellas su propia regulación, en cuanto se refiere al receso que autoriza a realizar el artículo 282; a la obligación de emitir el veredicto de manera inmediata, salvo las excepciones legales, lo que está regulado en los artículos 343 y 396 del mismo cuerpo legal y; a la suspensión regulada en el artículo 283 del estatuto adjetivo penal, disposiciones todas que han sido trascritas en el libelo.”

Por otra parte, advierte que “(…) no aparece con nitidez, si efectivamente el juez de mérito había declarado cerrado el debate, antes de hacer el receso o suspender la audiencia, según preceptúa la norma del artículo 339 del Código Procesal Penal, dato que resulta fundamental para determinar la procedencia o improcedencia del receso, suspensión o el nacimiento de la obligación de emitir de forma inmediata el veredicto de absolución o condena, de manera tal que el primer cauce intentado no podrá prosperar, atendida la exigencia de fundamentación y completitud del libelo anulatorio el que debe bastarse a sí mismo, lo que no ha ocurrido en la especie.”

Con respecto al principio de congruencia, refiere que “(…) lo que reprocha el defensor en el fondo, es que el juez de mérito haya efectuado una diversa calificación jurídica de los hechos, con anclaje en lo que previenen los artículos 494 Nº5 y 399 del código punitivo, para lo cual el sentenciador recurre a la prueba de cargo que analiza con precedencia. Entonces, si al defensor le parece que estas circunstancias no fueron acreditadas, la causal que debió enarbolar es aquella contemplada en la letra e) del artículo 374 del código procesal penal o, en la medida que los argumentos vertidos en torno a la calificación de los hechos, esto es, la articulación de la premisa normativa no le resultan acertados, la vía prevista en el artículo 373 letra b) del código aludido, lo que no ha ocurrido en la especie.”

Sobre las reglas de la sana crítica, señala que “(…) lo que reprocha es la subsunción que realizó el juez de garantía de los hechos acreditados y que no han resultado controvertidos en el desarrollo de la presente causal. Así, lo que el recurrente controvierte es la motivación en torno a la calificación jurídica.”

En cuanto al principio de razón suficiente, advierte que “(…) no satisface los requisitos de la causal, pues únicamente pone de manifiesto una discrepancia a la hora de determinar la suficiencia probatoria sobre los antecedentes fácticos a los cuales recurre el juez para dar por concurrente lesiones menos graves y no leves, pero no señala cuál es la máxima de experiencia inobservada, qué inferencias fueron defectuosamente realizadas, qué saltos lógicos existen en la cadena de razonamientos.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°438-2023.

 

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