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Acción de protección acogida.

Resolución que declara el término de contrato por licencias médicas que exceden el plazo legal debe fundarse en forma objetiva y suficiente.

No se consideró el origen de la licencia médica, y que la actora, al momento del despido, ya se encontraba de alta, reintegrada en sus funciones, por lo que no se dan razones para considerar su condición de salud incompatible con su función docente.

17 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto contra la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, que ordenó el cese de funciones de la recurrente fundado en que su salud es incompatible para ejercer el cargo de profesora de tecnología en uno de los liceos que administra.

La actora expuso que, como fundamento de la resolución recurrida emitida por la alcaldesa se consignó que cuenta con un total de 281 días de licencias médicas, en el lapso de 2 años referido en el Estatuto Docente, y que el informe de salud emitido por la COMPIN indica que su salud es “recuperable”.

Agrega que al recibir la notificación del término de funciones, se encontraba en tratamiento avanzado y que su médico tratante le indicó que en el mes de abril de 2023 podría reintegrarse a sus tareas, lo que no pudo concretar.

Sostiene que la resolución impugnada atenta contra sus derechos como docente al carecer del fundamento exigido por la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos N° 19.880, y contraviene también el principio de inexcusabilidad, contenido en el artículo 14 de ese cuerpo legal, y en el inciso quinto del artículo 41 de la Ley, por lo que solicita se acoja el recurso de protección dejándose sin efecto el acto impugnado.

En su informe, la Corporación señala que en el año 2022 decidió regularizar la situación de los docentes que contaban con licencias médicas extendidas superiores a 180 días durante los dos últimos años, solicitando un pronunciamiento a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que es el organismo técnico encargado de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad o irrecuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. Puntualiza que no cuenta con facultades legales para declarar la salud como incompatible.

Alega que la acción es improcedente por porque el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento expreso para dirimir la controversia entre las partes. En este sentido, asevera que esta materia, por expresa disposición de la ley, deben ser conocidas por los jueces laborales en juicios ordinarios.

La Corte de Santiago acogió la acción de protección. El fallo señala que, “previo a examinar el recurso conforme a la alegación de improcedencia formulada por la recurrida, conviene dejar establecido que dicha discusión ya ha sido zanjada por la Excma. Corte Suprema, en el sentido que la interposición del recurso de protección no afecta el ejercicio de otros derechos que se estimen pertinentes, encontrándose reconocida igualmente por nuestro ordenamiento la facultad de accionar por esta vía, sin perjuicio de las demás acciones legales, por lo que dicho argumento será rechazado”.

En cuanto al fondo, señala que “es necesario tener en cuenta que antes de la dictación del artículo 72 bis del Estatuto Docente, mediante la Ley Nº 21.093, publicada el 23 de mayo de 2018, se reprochaba que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, fuera realizada por el jefe superior del servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. Por este motivo, el Ejecutivo propuso su modificación, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la COMPIN respectiva”.

Agrega que “de lo expuesto, fluye que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPÍN fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, no resulta vinculante, pero requiere que la autoridad recurrida lo considere y por su parte, efectúe pronunciamiento fundado a su respecto a vía de poner término a la relación contractual habida entre las partes”.

Agrega que, “la anterior es la única interpretación que materializa la intención del legislador y permite dar sentido a la modificación, puesto que, de otra forma aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación con la irrecuperabilidad de la salud del funcionario”.

Por otro lado, añade que “el artículo 41 de la Ley de Bases en su inciso 4° prescribe que las resoluciones que dicte la Administración contendrán la decisión, que será fundada, (…) sin embargo, los fundamentos contenidos en la citada Resolución que comunicó el término del contrato, no cumple con el estándar de ser aquellos objetivos y suficientes, pues la recurrida pretende justificar la medida en la cantidad de días de licencia presentado por la actora, sin considerar antecedentes como el origen de la licencia médica, y que la actora al momento del despido ya se encontraba de alta, reintegrada en sus funciones, con lo que no se dan razones para considerar su condición de salud incompatible con su función docente”.

A lo anterior añade que, “el acto administrativo denunciado (…) infringe el deber de motivación al estar desprovisto de fundamentación suficiente, lo que lo torna en arbitrario, afectándose con ello las garantías previstas en el artículo 19 N° 2 y 24 de nuestra Carta Fundamental”.

En base a esas consideraciones, la Corte resolvió acoger el recurso de protección, y ordenó a la Corporación dejar sin efecto el término del contrato de servicios,  y dictar fundadamente el acto que en derecho corresponda, dentro del plazo de quince días desde la esta sentencia quede firme y ejecutoriada, debiendo en el intertanto reincorporar a la actora en sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

 

Vea sentencia Corte de Santiago

 

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  1. para pagar las horas de trabajo te calculan por el sueldo munimo
    pero para cobrar las cotizacionrs ( a f p ) y fonasa
    te cobram poe el sueldo bruto
    eso es ABUSO LABORAL

  2. Es lamentable que pir gente inescrupulosa, qué usa las licencias para tomarse un descanso o viajar, paguemos las consecuencias quienes realmente necesitamos licencia médica por estado se salud, pongo el ejemplo. Un persona con insuficiencia renal y con lupus hace crisis cada cierto tiempo pir lo que necesita de una licencia para recuperar fuerzas para, segur trabajando,porque esta próxima a jubilar y necesita tener los 60 años para optener el bono incentivo al retiro. Pero compin rechaza o cuestiona la licencia diciendo que la salud no es compatible. Somos muchos los trabajadores del área educación qué estamos siendo vulnerados en nuestros derechos por esta arbitrariedad del sistema qué procede compin y sus eso se lava las manos.

  3. el compin no emite informe cuando se declara salud recuperable, ni tampoco es obligación entregar la información de el o los diagnósticos. Por lo tanto una persona podría estar eternamente con licencia y no se le podría hacer el cese por salud incompatible. Para variar manteniendo a los trabajadores que no están cumpliendo con lo que se le necesita.

    1. osea que la ley 18834 en el art.151 ya no sería como dice osea la justicia aplica la ley y se salta esta ley pero creo que como las leyes son interpretativas algo bueno debe pasar gracias como dirigente gremial podré defender a mis colegas que se sienten amenazados siempre

  4. pero pa subir los sueldos bastardos reculiaos ponen mil excusas. cuando podíamos tener sueldos mínimos buenos se negaron con excusas de que Bolivia, que Perú. maricones traidores