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Recurso de amparo rechazado por Corte de Punta Arenas.

Actuación policial respecto de adolescentes y medidas cautelares decretadas en su contra, se ajustan a derecho.

No puede pretenderse que la acción de amparo se erija en un instrumento que propicie la revisión anómala e impropia de lo actuado por un tribunal. Aceptarlo importaría distorsionar tanto la finalidad de la acción de amparo como la regularidad elemental del procedimiento que la rige.

21 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la región de Magallanes, que sometió a cuatro adolescentes a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, y a la medida cautelar de sujeción a la Corporación Opción.

Defensores penales públicos recurrieron de amparo en contra de lo resuelto por el Juez de garantía, que estimó que existían antecedentes para considerar que los adolescentes habrían cometido los delitos de robo con violencia, robo con intimidación, hurto de vehículo, porte de arma cortante y un delito de robo en bienes nacionales de uso público, basándose para arribar a esa conclusión –que derivó en la imposición de medias cautelares- en pruebas obtenidas con infracción a la Ley, por cuanto como se sostuvo en la audiencia de control de detención -cuyos motivos fueron desestimados por el tribunal-,  los amparados no sólo fueron objeto de un control de identidad sin un indicio objetivo y verificable como lo exige el artículo 85 del Código Procesal Penal, en el que habrían sido además registrados, contraviniendo, por tanto, la Ley N°20.084 por ser menores de edad, sino que además, los funcionarios policiales excedieron con creces las facultades que otorga el artículo 83 del Código Procesal Penal, en razón a que se practicó una completa investigación, sin dar cuenta a la fiscalía, y sin la presencia ni la comunicación pertinente a la defensora o defensor de turno.

De ahí que al estar contaminadas todas las diligencias realizadas, éstas no pueden justificar la participación de los imputados en los delitos, de modo que no se puede decretar una medida cautelar en su contra, menos si aquellas fueron decretadas de oficio, por cuanto si bien el tribunal desestimó la internación provisoria solicitada por Fiscalía, ni el Ministerio Público ni la defensa solicitaron las cautelares del artículo 155 letras a ) y b) del CPP; con lo que se vulnera la libertad personal y seguridad individual de los adolescentes.

El recurrido informó respecto a los indicios para proceder al control de identidad, “(…) que, además del encapuchamiento indicado en el artículo 85 del Código Procesal Penal que desde ya autoriza el control y que era posible de acuerdo a sus vestimentas, resulta que el Ministerio Público insistió en varias oportunidades que huyeron del lugar cuando vieron el carro policial y en diversas direcciones según informó, añadiendo que fueron detenidos de hecho en diversos lugares. Por lo que, ante esta circunstancia había motivo suficiente para actuar de conformidad al artículo 85 del Código Procesal Penal.”

Sobre el registro practicado por parte de los funcionarios a los adolescentes, refiere que, en virtud del inciso 4 del artículo 85 del Código Procesal, “(…) no afecta esta disposición el hecho de tratarse de adolescentes, pues no indica restricciones al respecto, lo que nos lleva a aplicar el artículo 130 letra a) referido a la situación de flagrancia.”

Con respecto a la prueba obtenida en infracción de ley, señala que “(…) lo cierto es que se desechó porque que el Ministerio Público señaló que instruyó la declaración de los testigos. Y en relación a las cautelares, dado que Fiscalía no quiso ceder ante la internación provisoria y la defensa se negaba a cualquier medida, es que decidió resolver de inmediato, pues consultar nuevamente era inoficioso.”

La Corte de Punta Arenas rechazó la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) la resolución recurrida fue dictada por juez competente, conforme a las facultades que la ley le otorga, en un procedimiento que no ha sido cuestionado, haciéndose cargo de la petición planteada que desestima fundadamente, estimándose que los amparados se encontraban dentro de la hipótesis de flagrancia del artículo 130 del Código Procesal Penal.”

Por otra parte, advierte que “(…) no puede pretenderse que la acción de amparo se erija en un instrumento que propicie la revisión anómala e impropia de lo actuado por un tribunal. Aceptarlo importaría distorsionar tanto la finalidad de la acción de amparo como la regularidad elemental del procedimiento que la rige.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Punta Arenas.

 

Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N°111–2023.

 

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