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Recurso de casación acogido.

Corte Suprema rechaza demanda de indemnización contra médico y clínica por infracción a la lex artis en la atención de un parto, hecho que derivó en la muerte del recién nacido.

La Primera Sala del máximo tribunal consideró que hubo error de derecho al acoger la demanda, ya que el informe pericial más convincente de la causa desestima error en el procedimiento médico.

21 de septiembre de 2023

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y rechazó una demanda de indemnización presentada en contra de un médico y una clínica por infracción a la lex artis en la atención de un parto, hecho que derivó en la muerte del recién nacido.

El fallo señala que, resultando discordantes las conclusiones de cada documento, su mérito de convicción debe ser analizado conforme lo prevé el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, confrontándolos además con los restantes elementos probatorios producidos en el proceso y aquellos que en cada caso fueron particularmente considerados.

Agrega que apreciados ambos instrumentos del modo señalado, aparece que el elaborado por Benavente Aldea es más convincente y acorde con el mérito de la causa.

La resolución afirma que, el documento analiza la historia clínica de la paciente y el formulario de auditoría de muerte fetal e infantil, contrastando la información que emana de esos antecedentes con la Guía Clínica Perinatal 2015, de la Subsecretaria de Salud Pública del Ministerio de Salud, contenido en la Resolución exenta Nº 271 de 4 de Junio de 2015, en lo que dice relación con “Metrorragias de la segunda mitad del embarazo”, “Parto prematuro” y “Feto muerto in útero”.

Mediante ese análisis, añade el fallo, se concluye que el procedimiento e indicación médica seguida en los días en que la paciente permaneció hospitalizada se ajustan a lo esperable ante los hallazgos y sintomatología presentados, “sin que pudiese preverse el desenlace de los hechos y sin que los datos obtenidos en los controles clínicos obligaran a un actuar diferente”, por cuanto el nudo del cordón umbilical, por una parte, no fue visible a las ecografías indicadas y, por otra, de haberse detectado, no necesariamente su existencia se asociaría con un efecto nocivo de disminución de flujo sanguíneo e hipoxia, sino solamente cuando el nudo es estirado por sus extremos, apretado o comprimido.

Explica el autor que un nudo verdadero puede permanecer sin ser detectado ni producir alteraciones del embarazo o problemas hasta el parto, o provocar una complicación aguda y fatal, pudiendo ocurrir espontáneamente a mayor edad gestacional y tamaño del feto, como no acontecer.

Y esas circunstancias no son posibles de prever, como tampoco de impedir.

De este modo, afirma que “no existen hallazgos o antecedentes que de acuerdo a la lex artis obligaran a la profesional a un actuar distinto a lo obrado. Su actuar fue acorde a lo establecido frente a la hipótesis diagnóstica inicial, indicó tratamientos sintomáticos y solicitó los estudios complementarios exigidos, que no mostraron alteraciones significativas que explicaran la presencia de otro síndrome médico, lo que se condice con las indicaciones dadas, la hospitalización, controles ecográficos periódicos y supervisión otorgada en el tratamiento de la paciente, lo que se ajustó a las leyes de la ciencia y a la práctica clínica”.

Además se considera que aquella constatación no resulta suficientemente desvirtuada por el informe del doctor (…), quien centra su análisis, como se dijo, en la ecografía practicada el día 1 de julio de 2014 y el procedimiento que en su opinión debía seguirse ante el resultado de ese examen.

Considerando que hubo dificultad para medir la IP de la cerebral media, que se informa como 1,09, esa constatación, a juicio del facultativo, sumada a una vasodilatación cerebral y una circular al cuello debía conducir a plantearse la hipótesis diagnóstica de una hipoxia cerebral incipiente, lo que requería hospitalización y monitoreo tococardiográfico para detectar oportunamente el sufrimiento fetal y proceder a la cesárea de urgencia, lo que habría impedido el óbito fetal.

Sin embargo, no solo consta en autos que la paciente sí estaba hospitalizada, como exige el informe. También se ha establecido que el 2 de julio de 2014 la doctora (…) registró movimientos fetales positivos y que ese mismo día, alrededor de las 12:00, fueron registrados latidos fetales con monitor cardiaco, siendo el último control de latidos fetales cardiacos normales DU negativa a 4,5 horas previo a ecografía, realizada a las 17:25 horas. Esos antecedentes no son considerados en el documento y su autor no se refiere a ellos en la declaración prestada en estrados, lo que habría sido de utilidad para definir si ese procedimiento pudo suplir, en todo o en parte, el monitoreo cardiofetal que echa de menos en su informe.

Además y como correctamente advierte el fallo en alzada, del certificado de nacido muerto, del certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal y del informe de biopsia se pudo establecer que la causa de muerte fue una asfixia intrauterina por patología funicular por nudo verdadero de cordón umbilical y no por la circular al cuello que había sido detectada.

En su declaración complementaria al informe, el médico(…) afirma que el sufrimiento fetal se origina en la anatomía patológica que demuestra un nudo verdadero de cordón umbilical. Empero, el nudo verdadero, como ha quedado asentado, no se visualizó en ninguna ecografía y su existencia solo pudo ser constatada al efectuarse la cesárea.

El fallo concluye que, a falta de mejores probanzas que permitan definir técnicamente si el tratamiento proporcionado a la paciente resultó contrario a la lex artis y al protocolo previsto en la Guía Perinatal del Ministerio de Salud, no es posible colegir, como lo pretende la actora, que la conducta de la doctora (…) constituyera un incumplimiento contractual y una trasgresión a sus deberes como médico tratante, de lo que se sigue que tampoco es viable declarar la responsabilidad contractual que se atribuye a su codemandada Clínica Los Andes.

 

Vea sentencia Rol Nº4.489- 2022.

 

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