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Inaplicabilidad rechazada por empate de votos.

Norma que impide a condenados por infracción a la ley de control de armas acceder a penas sustitutivas de la privación de libertad, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La modificación legal expresada en la Ley N°21.412 abordó un perfeccionamiento de la legislación sobre armas de fuego, buscando atenuar la severidad del tratamiento punitivo usando como paradigma la diferenciación entre los diversos ilícitos, según la penalidad que fijare el legislador, entregando una serie de atribuciones al propio sentenciador para calibrar y ponderar las situaciones fácticas.

21 de septiembre de 2023

Por empate de votos, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 1°, incisos cuarto y quinto, de la Ley N° 18.216, modificada por Ley Nº 21.412.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

“Artículo 1.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la ley Nº 17.798, salvo que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 17 C de dicho cuerpo legal.

Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley y no encontrándose en el caso del inciso anterior, solo procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva”.

En un juicio seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, la requirente fue condenada a tres años y un día de presidio menor en grado máximo por el delito de tenencia ilegal de arma prohibida. Contra el fallo interpuso un recurso de nulidad con apelación en subsidio, cuya vista es la gestión pendiente respecto a la cual se solicitó inaplicar el precepto impugnado en sede de inaplicabilidad.

Refiere que el artículo 1, incisos cuarto y quinto, de la ley N° 18.216, que fueron incorporados por la ley N° 21.412 a la ley N° 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, contraviene los artículos 1 y 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental, además de diversas disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por lo pronto, establece una diferencia arbitraria respecto a otros delitos de peligro abstracto, ya que a pesar de proteger el mismo bien jurídico, en este caso el orden público, respecto de algunos se permite acceder a penas sustitutivas, mientras que de otros ilícitos, como el cometido por la requirente, quedan excluidos de este beneficio estableciéndose a su respecto una diferencia de trato entre imputados que se encuentran en análoga situación.

En este sentido, agrega que la norma impugnada vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, y el principio de proporcionalidad, al limitar la capacidad del juzgador para resolver el caso de acuerdo a sus propias características concretas.

El requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, fue rechazado por las ministras Nancy Yáñez, María Silva, y por los ministros Nelson Pozo y Rodrigo Pica.

Observan que “(…) la referencia a la pena en concreto en abstracto, es problema de hermenéutica legal y no a nivel constitucional dentro del arbitrio de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental, toda vez que existen otros mecanismos para la resolución del caso sub judice. Sin embargo, la Ley N°18.216 y la Ley N°17.798 modificadas por la Ley N°21.412 se encargó de eliminar la referencia a los delitos de la ley de control de armas (Ley N°17.798), del catálogo de ilícitos punibles y de esta forma el impedimento de acceso a una sustitución de penas, motivada en una excelsa jurisprudencia de esta Magistratura”.

En relación a la alegada vulneración del principio de igualdad, señalan que “(…) existen otros ilícitos de naturaleza penal excluidos del régimen de penas sustitutivas, tales como: los crímenes y simples delitos de las leyes N°18.403, N°19.366 y N°20.000, además, de aquellos autores del delito de robo consumado previsto en el inciso primero del artículo 436 del Código punitivo, siempre y cuando, hubiesen sido condenados con antelación por otros delitos contra la propiedad. Del mismo modo, en la propia Ley N°18.216 que excluye el cumplimiento alternativo de la pena cuando se impone a una persona dos o más penas privativas de libertad, que en su totalidad superen una pena mayor de 5 años”.

Respecto a los cuestionamientos al fundamento y razonabilidad legislativa de la norma cuestionada, comprueban que “(…) su propósito fue perfeccionar la legislación sobre armas de fuego, en el desarrollo de una política de seguridad pública, acogiendo la opinión sostenida por esta Magistratura Constitucional. Se establece una diferenciación en cuanto a la determinación entre ilícitos con penalidad de crimen en relación a aquellos con penalidad de simple delito”.

Concluyen señalando que “(…) la modificación legal expresada en la Ley N°21.412 abordó un perfeccionamiento de la legislación sobre armas de fuego, buscando atenuar la severidad del tratamiento punitivo usando como paradigma la diferenciación entre los diversos ilícitos, según la penalidad que fijare el legislador, entregando una serie de atribuciones al propio sentenciador para calibrar y ponderar las situaciones fácticas en un proceso de subsunción de la normativa de la Ley N°21.412”.

Los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y la ministra Natalia Muñoz estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad.

Comprueban que “(…) aunque la Constitución no expresa la finalidad que tiene la aplicación al sujeto infractor de ley de una pena, de dos disposiciones fundamentales se puede colegir que aquella busca la resocialización del condenado de manera de que se reinserte en la sociedad y no vuelva a realizar acciones delictivas. La primera norma constitucional que se erige como fundamento de lo manifestado es el artículo 1, inciso primero, constitucional al aludir a la dignidad del ser humano que “lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, siendo ella la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardadas”.

Agregan que “(…) toda pena sustitutiva tiene por propósito que el individuo vuelva a socializar en un entorno común, reconociendo las expectativas que allí se presentan e interiorizando normas de conducta que lo impulsen a cumplir la ley evitando acciones que puedan ocasionar un quebrantamiento del sistema jurídico penal. Dicha finalidad tiene particular relevancia en la aplicación de la libertad vigilada intensiva”.

Concluyen que “(…) la pena es la consecuencia jurídica del delito prevista en la ley forma parte integrante de un procedimiento racional y justo que consagra el inciso sexto, numeral tercero del artículo 19 constitucional, y que la forma de cumplir tal consecuencia tiene que calibrarla el juez que ha conocido el proceso y lo ha resuelto. Si la ley es quien restringe sus atribuciones, esa norma jurídica no estaría acorde a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley suprema, y por ende sería contraria a ella. Así ocurre en la especie, según se ha expuesto”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.429-22 y proceso relacionado Rol 13.652-22.

 

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