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Sentencia de primera instancia revocada.

Corte de Santiago condena a autopista a pagar indemnización por un accidente provocado por el cruce de mulas en la vía.

La Octava Sala del tribunal de alzada consideró que la autopista es responsable por falta de cumplimiento de las condiciones de seguridad de la vía.

25 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó sentencia de primera instancia y condenó a una concesionaria de autopista a pagar indemnización por un accidente provocado por el cruce de mulas en la vía.

Cabe señalar que el 6 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 20.30 horas, en la Ruta 5 Norte a la altura del kilómetro 558, en circunstancias que el demandante José Roberto Ramírez Anabalón conducía un camión marca Scania en dirección a la ciudad de Vallenar, fue impactado frontalmente por el tracto camión que conducía Luis Omar Fernández Lizama, quien lo hacía en sentido contrario y sobrepasó el eje central de la calzada para esquivar unos animales sueltos que se encontraban en la ruta; como consecuencia de dicho siniestro, el tracto camión se incendió, falleciendo su conductor.

Asevera el informe técnico que “en el desarrollo del proceso investigativo se verificó que el cerco perimetral adyacente a la berma y terreno de tierra contiguo a este, presenta una abertura, a través de la cual se puede inferir razonablemente que accedieron los animales a la vía”.

El profesor Hernán Corral Talciani sostiene que «Los elementos del hecho generador de responsabilidad pueden analizarse del siguiente modo: en primer lugar, se necesita que el hecho o acto sea originado en la voluntad del ser humano. Sólo las personas, y actuando como tales, con su inteligencia y voluntad, pueden incurrir en responsabilidad. A continuación, debe exigirse que ese hecho voluntario contraste con el derecho, es decir, sea injusto o ilícito desde un punto de vista objetivo (contraste entre conducta y las normas y principios del ordenamiento). Al hecho voluntario antijurídico debe añadirse el que haya efectivamente causado daño (nocividad), requisito que se desdobla en dos: el daño propiamente tal y el vínculo causal entre el hecho ilícito y el perjuicio (causalidad). Pero esto no basta, es necesario que el hecho sea subjetivamente antijurídico, es decir, que sea reprochable o imputable a una persona. Las formas de imputación ordinaria son el dolo y la culpa. Formas de imputación extraordinarias configuran los supuestos de las llamada responsabilidad objetiva (riesgo creado, riesgoprovecho)».

Concluye el citado autor que «la responsabilidad civil surge cuando puede verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable que ha sido la causa de un daño a las personas». («Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual», pág. 119, Editorial Legalpublishing, 2a edición actualizada, año 2013).

El fallo señala que de la integridad de las normas surge que recae en la concesionaria la obligación de mantener la seguridad en las vías materia de la concesión, lo que conlleva la garantía de un tránsito vial en condiciones normales, esto es, la prestación del servicio en forma ininterrumpida, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras. En consecuencia, en el régimen de concesión de obra pública fiscal recae en la concesionaria la obligación de garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de las obras concesionadas, en cuanto la conservación y reparación de las obras entregadas en concesión y que lleva ínsito la exigencia de prestar el servicio de autopista con la debida diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad que tiene respecto de sus usuarios y que la propia ley entiende satisfecha cuando facilita el servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la ruta.

Agrega que en la línea propuesta, la doctrina ha señalado “el concesionario deberá cumplir con una esmerada diligencia la obligación de seguridad analizada, habiéndose destacado así que los estrictos términos con que la ley ordena la exigencia de normalidad no se limita a requerir una normalidad común o mera normalidad, sino que, absoluta normalidad, esto es, en sentido literal, aserción general dicha por la ley en tono de seguridad y magisterio, lo que implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular márgenes de seguridad en términos de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteraciones que impida el desplazamiento seguro de los vehículos”.

Que consecuencialmente, afirma la resolución, pesa en la concesionaria por ley, la exigencia de conducirse con una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad, y que arrancan justamente del contrato de concesión, relativa a la administración y explotación de la ruta concesionada y si bien no se encuentra compelida a adoptar todas las medidas para evitar la ocurrencia de todos los accidentes en las vías, ciertamente dentro de su obligación de administración y explotación se comprenden las que conllevan la implementación de mecanismos para hacer frente a los factores de riesgo que puedan alterar la referida normalidad a la que debe propender para el correcto desenvolvimiento de sus labores, que incluye la necesaria capacidad de garantizar un expedito tránsito por la ruta concesionada, es decir, la normalidad del servicio impone que las vías deban estar despejadas, libres de toda perturbación.

Empero, añade, tal como se dejó asentado en estos autos, ello no ha ocurrido en la especie, en tanto resulta ser causa directa del accidente la existencia de animales en el camino; evento que la concesionaria estaba en condiciones de prever, con el objeto de responder a su obligación de seguridad, y más allá que en ningún contrato se consigne que pesaba sobre ella la obligación de instalar cercos u otra medida similar, lo cierto es que a través de esa precaución u otra diversa, era ella la que debía velar por mantener las vías libres de obstáculos, considerando además que, como lo describe el informe técnico realizado a propósito de la investigación penal –para cuya valoración es irrelevante el error en la singularización del Rit de la causa- a la hora en que ocurrió el siniestro, la visibilidad era limitada, pues no existía iluminación artificial y considerando el lugar donde se produjo la colisión, era razonable presumir que un obstáculo de la magnitud de los animales que se cruzaron en la ruta del camión guiado por el conductor fallecido, podía producir un accidente de la magnitud del de autos.

El fallo concluye que, con todo, habiéndose demostrado la responsabilidad que se imputa a la concesionaria en lo relativo al incumplimiento del deber de seguridad y vigilancia de la autopista, debe seguidamente apuntarse que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil le imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa -como ha ocurrido en la especie- sino además que haya producido un perjuicio y que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos; requisitos contemplados en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya inferido daño a otro y que el daño pueda imputarse a esa malicia o negligencia.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada, recaída en esta causa Rol C-31.724-2017 del 28° Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto por ella se niega lugar a la demanda y, en cambio, se decide que la misma queda acogida solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral, más los reajustes e intereses señalados en el motivo vigésimo de esta sentencia.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°3545-2020 y primera instancia Rol C-31724-2017

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