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Imagen: Diario Financiero
Decisión del Consejo Para la Transparencia.

Corte de Santiago rechaza reclamos de ilegalidad contra decisión que ordenó a la DGAC entregar información de fiscalizaciones a dos aerolíneas.

La Novena Sala del tribunal de alzada descartó que la entrega la información afecte comercialmente a las aerolíneas.

25 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazo dos reclamos de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo Para la Transparencia que ordenó a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) entregar información sobre las fiscalizaciones a dos líneas aéreas.

Periodista de la publicación electrónica “lapublica.cl”, solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil la siguiente información: “En virtud de la Ley Nº 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, solicito acceso y copia a los documentos que contengan una lista o nómina de las inspecciones de aeronavegabilidad programadas efectuadas a empresas aéreas entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud. Solicito que esta información sea entregada en formato Excel y que contenga las variables de fecha de la inspección (día, mes y año), nombre del o los funcionarios(as) a cargo de la inspección, modalidad de la inspección (presencial, remota, etc.), nombre de la empresa aérea inspeccionada, rut de la empresa aérea inspeccionada, hallazgos de la inspección y sanciones indicadas a la empresa aérea (cuando corresponda). Pido que esta solicitud sea considerada en los términos más amplias posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11º de la Ley 20.285. Solicito esta información de acuerdo al Principio de Divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”.

El fallo señala que, teniendo presente el inciso primero del artículo 1º de la Ley 20.285, que regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. Además, el artículo 5º de la citada Ley, dispone que en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones legales que establece esta Ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Agrega que el inciso segundo de este artículo 5º dice que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas

Enseguida, afirman las resoluciones, considerando que la empresa aérea (…) solo ha hecho alegaciones genéricas en cuanto a que la información requerida entregar y los documentos solicitados se trata de datos sensibles que de ser entregados y publicados afectarían la competitividad en la industria, afectando sus derechos comerciales y económicos, aseveraciones que al no resultar probadas, no pueden ser tenidas como verdaderas. Y debiendo la decisión ser la expresión de la realidad empírica de los hechos, cuya determinación exclusivamente formal debe hacerse en la instancia administrativa del procedimiento, y que en ella no fue posible tener por acreditada la afectación presente probable, y con suficiente determinación a los derechos de la compañía aérea, y por su parte, habiendo el Consejo para la Transparencia al decidir, procedido conforme al principio de apertura o transparencia, consagrado en la letra c), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, además, al de máxima divulgación contenido en la letra d), de esa misma disposición, excluyendo solo aquello sujeto a las excepciones constitucionales y legales, respetando de ese modo el principio de divisibilidad, reconocido entre otros principios en el numeral e), del mismo artículo, respectivamente.

Aplicándose en ese contexto lo dispuesto en el artículo 21. Nº 2., esto es, que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: «(…) Nº 2., cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, en el caso de autos, en la dimensión de afectación de derechos de carácter comercial o económicos (…)», por lo que, no se vislumbra cómo o de qué forma la decisión del Consejo pudo conculcar estos derechos de la reclamante.

Agregan que, por consiguiente, no puede calificarse que la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia adolezca de un vicio de ilegalidad, pues, en ella no se observa infracción alguna a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, habiendo por lo tanto actuado dentro del marco legal al dictar la decisión de amparo impugnada.

 

Vea sentencia Rol Nº498-2022 y  Nº518-2022

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