Noticias

Reclamo de ilegalidad rechazado por Corte de Antofagasta.

Al no concurrir ninguna causal de reserva de información, la decisión del Consejo para la Transparencia se ajusta a derecho.

Corresponde a la Universidad observar el Principio de Máxima Divulgación, mediante el cual, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

10 de agosto de 2023

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Universidad de Antofagasta en contra del Consejo para la Transparencia el cual ordenó entregar la información que le fue requerida.

Como antecedente del reclamo, la Universidad expone que la Corporación los Derechos de Nuestra Gente, ingresó a su portal de transparencia un requerimiento de información consistente en la “nómina de estudiantes en práctica, internado u otro similar de la carrera de enfermería, kinesiología, medicina años 2020 al 2022; copia de los convenios efectuados con el Servicio de Salud de Antofagasta por las mismas carreras; medio o forma de acceso portal de transparencia; y copia curriculum, certificados de idoneidad técnica para tramitar solicitudes de transparencia del Sr. (…)”.

Añade que acogió parcialmente la solicitud de información, razón por la que la solicitante dedujo amparo de acceso a la información pública ante el Consejo.

Agrega que, en esa instancia, formuló sus descargos ya que a su juicio la respuesta otorgada a la reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, y que en la especie concurre causal de reserva reseñada en el artículo 21 número 1 letra c) de la ley de Transparencia.

No obstante, indica que el Consejo acogió el amparo ordenándole proporcionar la información consultada tarjando previamente todo dato personal de contexto de personas distintas del solicitante.

Hace presente que, en su concepto, la materia debatida dice relación con la naturaleza pública de la información solicitada y la existencia de causales de secreto o reserva de la misma.

Sobre la información solicitada de los alumnos de prácticas o internados, sostiene que aquellos no son funcionarios públicos ni forman parte de organismos de la administración del Estado, por lo que, a su respecto, no cabe exigencia alguna de transparencia de sus datos personales, menos aún sensibles.

Finalmente, señala que el señor (…) éste hizo expresa negación a la entrega de su curriculum, conforme dispone el artículo 20 de la Ley 20.285.

Em su informe, el Consejo para la Transparencia señaló que la nómina cuya publicidad se controvierte es pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución y los artículos 3°, 4°, 5°, 10° y 11, letras a), b), c) y d), de la Ley de Transparencia, en la medida que obra en poder del órgano de la administración del estado en el ejercicio de sus funciones.

Respecto al curriculum consultado, lo pedido dice relación con los antecedentes laborales de un funcionario público, lo que constituye indudablemente información de naturaleza pública, en la medida que obra en poder del órgano, y que ha sido necesaria para el ejercicio de sus funciones estatales.

Asimismo, considera que la Universidad carece de legitimación para efectuar alegaciones que importen invocar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la citada ley, bajo el argumento de que la entrega de la información afectaría el derecho a la honra y la intimidad del funcionario público cuyo curriculum se consulta, no pudiendo alzarse como agente oficioso de un tercero, menos aún, cuando aquel ha optado por no reclamar de ilegalidad en defensa o protección de sus derechos, renunciando tácitamente a dicha causal.

La Corte rechazó el reclamo de ilegalidad. En el fallo tiene presente que “la reclamante hizo consistir su reclamo de ilegalidad en que la decisión del Consejo vulnera la protección de la vida privada de las personas consultadas, ya que a su juicio, el acceso a la información requerida desnaturaliza de forma grave la finalidad, por la cual, aquella fue recibida y recolectada por la Universidad y cuya divulgación pública se encuentra amparada por la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285”.

Al respecto indica que “para abordar este punto, no se puede soslayar que (…) el principio de transparencia y publicidad, constituyen por excelencia la regla general, imponiendo la obligación de entregar la información que se requiera a los órganos del Estado, salvo que, efectivamente ésta se encuentre comprendida en alguna de las causales de excepción al principio de publicidad, como está previsto en la Constitución y la ley”.

Luego examina detalladamente las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la ley Nº 20.285, en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, para agregar que, “conforme a los antecedentes que obran en esta sede, como en el Amparo que mediante la presente acción se impugna, no concurre en la especie ninguna de las hipótesis de excepción, contenidas en la norma transcrita, que permitan a la reclamante denegar la información solicitada”.

Por lo anterior, agrega que “correspondía a la reclamante observar en su actuación el Principio de Máxima Divulgación, mediante el cual, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales”.

Asimismo, expresa que “esta Corte comparte los argumentos esgrimidos por el Consejo para la Transparencia al dictar la decisión de Amparo antes indicada, por lo que siendo ajustada ésta a los hechos y el derecho, en caso alguno es ilegal, y en consecuencia se rechazará el presente reclamo de ilegalidad del artículo 28 de la ley N° 19.628”.

Continúa señalando que “tampoco se desprende de la decisión de Amparo, la vulneración a la vida privada de las personas o del funcionario público consultado, puesto que el Consejo advirtió la presencia de datos personales en la información requerida, ordenando que se deberán tarjar aquellos de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, aplicándose el denominado Principio de Divisibilidad”.

Por lo expuesto, la Corte de Antofagasta rechazó
el reclamo de ilegalidad presentado por la Universidad de Antofagasta en contra del Consejo para la Transparencia.

 

Vea sentencia Rol 39-2023 de la CA de Antofagasta.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *