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Garantía legal.

Responsabilidad por defecto de fabricación corresponde al concesionario vendedor del vehículo, sin perjuicio de las acciones que le asisten contra el fabricante.

El demandante compró una camioneta que presentó en cinco ocasiones la misma avería, derivada de un defecto de fabricación. Ambos demandados -vendedora y servicio técnico- deben responder solidariamente por el pago del valor del vehículo, así como por el daño moral causado al consumidor.

25 de septiembre de 2023

La Corte de La Serena confirmó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo, que hizo lugar a una querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios deducida en contra de dos proveedores, en sus calidades de vendedor y servicio técnico.

Se accionó en contra de dos empresas -vendedora y servicio técnico, respectivamente- por su responsabilidad en la venta de una camioneta defectuosa. El demandante acusó severos desperfectos mecánicos en el vehículo, los que se presentaron antes de cumplir un año de uso (12.074 KM.), lo que evidencia un defecto en su fabricación, que consistía en el bloqueo de las ruedas y un mal funcionamiento de la caja de cambios, afirma el actor.

En su relato, éste señala que acudió al servicio técnico el que se limitó a realizar cambio de aceite y recalibración de la transmisión, no obstante, cuatro meses después, la camioneta volvió a fallar con el mismo desperfecto, que fue corregido por el mismo proveedor. No obstante, el móvil volvió a fallar en tres ocasiones más, y en la última entrega, el proveedor aseguró que ahora funcionaría de forma normal, lo que no ha ocurrido, ya que a la fecha sigue presentando los mismos problemas.

Solicitó que sea declarada la responsabilidad infraccional de los demandados, por no hacerse cargo de una efectiva reparación o restitución del monto pagado por la camioneta, ni de la garantía legal, asimismo, demanda civilmente la indemnización de perjuicios, solicitando el pago de la suma de $27.715.100.- a título de daño emergente correspondiente al valor pagado por el vehículo, y $5.000.000.- por daño moral.

En su defensa, los demandados instaron por el rechazo de la querella y la acción civil, argumentando que en todo momento ofrecieron al actor la opción de reparar la camioneta, lo que hicieron cinco veces, pero no pueden hacerse cargo de averías provocadas fuera su esfera de resguardo.

El tribunal hizo lugar a la querella y a la demanda civil, luego de razonar que, “(…) la responsabilidad derivada de la garantía legal es objetiva, sin importar si el desperfecto se produjo en la esfera de resguardo del vendedor o no, estableciendo el legislador de su cargo una obligación de resultado, y una acción de repetición o reembolso en su favor contra el fabricante”.

En tal sentido, el fallo estima que los demandados no respetaron la garantía legal, evidenciando su intención de no devolver el monto del valor de la camioneta, al ofrecer su reparación por defectos que escapan al uso normal de un vehículo, por lo que los demandados deben responder solidariamente, sin perjuicio de las acciones que con posterioridad les asistan en contra de la empresa fabricante del producto.

En mérito de lo expuesto, el Segundo Juzgado de Policía Local de Coquimbo acogió la querella infraccional y la demanda civil, condenando a los demandados al pago de una multa a beneficio fiscal de 100 UTM cada uno, y a pagar solidariamente en favor del demandante las sumas de $27.715.100.- por daño emergente y $5.000.000.- a título de daño moral; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada, al considerar que, “(…) dada esta unidad en la cadena de consumo, por las especiales características de la venta de vehículos motorizados, reseñadas en los motivos precedentes, y la concurrencia de responsabilidades que recaen en la vendedora y el servicio técnico, que coinciden en una misma prestación que resulta inseparable desde la perspectiva del consumidor, permite concluir que dichos deudores deban responder in solidum, esto es, conjuntamente por el total de la prestación debida en que coinciden, en este caso, por el resarcimiento de los perjuicios, y no solo por su cuota”.

 

Vea sentencias Corte de La Serena Rol Nº137-2022 y 2º JPL de Coquimbo Rol Nº9118-2020.

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