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Imagen: defensorianinez.cl
Recurso de protección acogido.

Corte de San Miguel ordena al Servicio Mejor Niñez proveer oferta programática residencial para adolescentes y una niña que presentan condiciones de salud crónicas y diversas patologías.

La Primera Sala del tribunal de alzada acogió el recurso al estimar que se han vulnerado los derechos de los tres menores, por tanto se ordena al Servicio Mejor Niñez retomar las gestiones pertinentes con el personal del Hospital Josefina Martínez y el Servicio Nacional de Discapacidad para brindarles un acogimiento adecuado conforme a sus necesidades que permita su desarrollo integral, junto a los apoyos técnicos y administrativos necesarios, conducentes para restablecer el imperio del derecho.

28 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de protección y ordenó al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (Mejor Niñez) proveer una oferta programática residencial que permita el efectivo egreso de la unidad hospitalaria en la que actualmente viven dos adolescentes y una niña que presentan condiciones de salud crónicas y diversas patologías.

A fin de resolver la acción deducida, dice la Corte, corresponde precisar entonces que de acuerdo al contenido del recurso, por esta vía se solicita que la recurrida adopte las medidas urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho, brindado así protección a los derechos vulnerados y se le ordene, que conforme a las coordinaciones necesarias, se otorgue una oferta programática residencial de administración directa o bajo organismo colaborador que permita brindar un acogimiento adecuado conforme a las necesidades de los adolescentes y la niña, para permitir su desarrollo integral, junto a los apoyos técnicos y administrativos necesarios.

El fallo señala que, pese a lo que ya fue resuelto en el Ingreso Corte Rol 3302023, de esta Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, a través del cual se le otorgó a la recurrida un plazo de 6 meses a objeto que se otorgara la debida oferta programática por parte del servicio a los adolescentes y en los términos requeridos en este recurso, como también, pese a lo resuelto por la Excma. Corte en recurso de amparo rol 320-2023, en el cual revoca la sentencia del tribunal a quo, por considerar que la medida de apremio decretada es desproporcionada y que aparece desprovista de un fundamento razonable, sí considera que la recurrida deberá retomar a la brevedad, las gestiones pertinentes con el personal del Hospital Josefina Martínez y el Servicio Nacional de Discapacidad, para concretar el proyecto destinado a generar la oferta residencial adecuada para la niña y los adolescentes de las causas de protección referidas y procedió a otorgar un plazo de 60 días hábiles, debiendo respetar los avances y gestiones del Juzgado de Familia de Puente Alto, determinando a su vez que dicho tribunal deberá velar por el cumplimiento de dicha medida, requiriendo los informes pertinentes de ser necesario, y no obstante la inspección personal llevada a cabo el doce de septiembre pasado en virtud de la cual se verificó a través de las consultas realizadas a los facultativos del Hospital Josefina Martínez, que la situación se ha mantenido en status quo, lo cierto es que en la especie la recurrida pese a todas las resoluciones dictadas y los plazos en ellas otorgados, ha hecho caso omiso a todas ellas.

A continuación la resolución sostiene que de un análisis pormenorizado de las alegaciones formuladas por las partes, a la luz de la normativa interna e internacional, las obligaciones de protección y garantía de derecho a la vida, la necesidad de propiciar su desarrollo, la urgencia y necesidad de garantizar a la niña y los adolescentes, a través de sus medios idóneos el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la igualdad en y ante la ley y no discriminación, permiten colegir que la omisión realizada por la recurrida, es de carácter ilegal y arbitraria y ha causado perjuicio a sus derechos inobservancia que deriva en el hecho que esta acción debe prosperar, en orden a que los adolescentes y la niña deben egresar del hospital y recibir fuera de él los cuidados necesarios para que de modo efectivo puedan ejercer los derechos a la educación, recreación, como cualquier otro niño, todo con las limitaciones que sus condiciones de salud crónicas y las patologías por las que reciben múltiples cuidados permitan. Pues pese a su condición, antes que enfermos son niños, niñas y adolescentes y merecen ser tratados fuera del hospital como sería el caso de cualquier otro niño, niña o adolescente de no haber mediado su condición de abandono, por la que el Estado, representado en la recurrida, ha de actuar como su tutor responsable.

Luego, el fallo afirma que ha sido posible advertir que la recurrida ha realizado un trato desigual respecto de los adolescentes y de la niña, y en tal escenario, y, a diferencia de lo expuesto por Verónica Donoso Henríquez, Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y de Marcela Gaete Reyes, Directora Regional Metropolitana del Servicio, esta Corte considera que este servicio sí cuenta con competencias propias a objeto de realizar diferentes acciones para la protección de los derechos de la niña y de los adolescentes materia de autos, y en virtud de ellas están facultados para diseñar o crear ofertas residenciales acorde a sus necesidades del tipo hospitalaria, debiendo realizar una oferta programática residencial de administración directa o bajo organismo colaborador que permita brindar un acogimiento adecuado conforme a sus necesidades, para permitir su desarrollo integral debiendo incluir sus requerimientos y orientaciones técnicas.

La resolución agrega que, sin desconocer el mayor plazo determinado en los autos Ingreso Corte 330-2023 Fam., de esta Corte, importa dejar consignado que esta acción constitucional se deberá llevar a cabo dentro de un plazo de 30 días. Lo anterior, teniendo únicamente presente que sin perjuicio de la autonomía de esta acción cautelar, para adoptar la decisión de acogerla se ha considerado además de las distintas opiniones técnicas, la existencia de pronunciamientos judiciales previos a lo que sumamos el carácter de urgencia en la labor de coordinación de la oferta y medios que deberá desplegar la recurrida, por lo que el plazo para realizar tal trabajo propio de sus competencias, debe ejecutarse con la premura que el caso amerita, pues cada día los derechos de estos niños y adolescentes están siendo vulnerados.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación de recurso de protección 94-2015, Ley 21.302, Ley 21.430, Convención de los Derechos del Niño y demás normas sobre la materia, se resuelve que se acoge, sin costas el presente recurso, ordenándose en consecuencia que la recurrida deberá adoptar las medidas urgentes y necesarias para restablecer el imperio del derecho, brindado protección a los derechos vulnerados y, conforme a las coordinaciones necesarias, se otorgue una oferta programática residencial de administración directa o bajo organismo colaborador que permita el efectivo egreso de la unidad hospitalaria en la que actualmente residen cuando así se disponga por los equipos médicos tratantes brindar un acogimiento adecuado conforme a sus necesidades y permita el desarrollo integral de los adolescentes (…) y de la niña (…), junto a los apoyos técnicos y administrativos necesarios, conducente para restablecer el imperio del derecho. En tal sentido se ordena al Servicio Nacional de Protección Especializada la Niñez y Adolescencia, retomar las gestiones pertinentes con el personal del Hospital Josefina Martínez y el Servicio Nacional de Discapacidad, para lograr su concreción. Para lo anterior deberá ejecutar las acciones de coordinación con las autoridades sectoriales señaladas y todas las que deban intervenir en razón de la condición de salud y abandono de las personas por las que se recurre, a fin que aporten los recursos humanos y materiales bajo las condiciones técnicas que permitan el egreso hospitalario seguro”.

 

Vea sentencia Rol N°1820-2023

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