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Amparo de acceso a la información acogido parcialmente por CPLT.

Servicio Mejor Niñez debe entregar copia de la evaluación técnica realizada a la seleccionada para el cargo de abogada especializada, tarjando previamente sus datos personales.

Asimismo, debe entregar a la requirente de información, copia de su evaluación técnica y psicolaboral, previa acreditación de su identidad.

8 de agosto de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, al cual se le requirió por un postulante “la información del proceso de selección para el cargo de abogado especializado, incluyendo el resultado de la consultora y de la evaluación técnica realizada a los últimos tres seleccionados por los funcionarios del servicio, en la región de Antofagasta, incluyendo preguntas, respuesta y puntajes obtenidos”.

Asimismo, solicitó el detalle de “los resultados y puntajes de las evaluaciones realizadas por la consultora, (instrumentos de evaluación, y entrevista), resultado de la entrevista técnica realizada, preguntas formuladas a todos los candidatos seleccionados, respuestas entregadas y puntajes asignados.”

El Servicio respondió al requerimiento adjuntando los siguientes antecedentes en los que tarjó los datos personales y sensibles de otros postulantes: a) la evaluación curricular realizada por la consultora a cargo, incluyendo criterios de evaluación y puntuación obtenida en Test Online; b) resumen de resultados de evaluaciones psicolaborales realizadas por la consultora a cargo; c) documento de la comisión técnica evacuado por funcionarios del servicio, incluyendo las preguntas realizadas por la comisión y la puntuación de las respuestas de los candidatos; d) currículum vitae de la seleccionada; y, e) ficha de publicación indicando condiciones y requisitos.

Respecto de los protocolos de respuesta, indica que tales documentos corresponden a métodos de evaluación utilizados por el psicólogo a cargo, quien los emplea de acuerdo al cargo respectivo a seleccionar, constituyendo un instrumento de carácter específico que permite analizar personalidad, habilidades, competencias, actitudes y aptitudes del postulante, los cuales generan resultados que se plasman en los informes psicolaborales, cuya difusión podría producir una afectación al debido complimiento de sus funciones en los términos establecidos en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, en la medida que se podría conocer de antemano las preguntas y respuestas que se esperan obtener con los distintos test que se realizan.

Respecto de los resultados de los postulantes no seleccionados, hace presente lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 19.628, en cuanto a que la divulgación de informes psicolaborales procede solo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de éstos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12, inciso 1º.

Conocida la respuesta, el requirente interpuso amparo de acceso a la información fundado en la respuesta negativa a la solicitud.

El CPLT confirió traslado al Servicio el que reiteró su respuesta adjuntando comprobante del envío de la documentación al solicitante.

El CPLT acogió el amparo. En su decisión, señala que “conforme a los razonamientos referidos, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de copia de la evaluación técnica de la seleccionada para el cargo, y copia de las evaluaciones técnica y psicolaboral de la reclamante”.

Enseguida, agrega “en cuanto a la evaluación técnica de la seleccionada, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, en los artículos 2, letras f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y lo establecido en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega deberán tarjarse los datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, tales como, el RUN, dirección postal y electrónica particular, número de teléfono particular, nacionalidad, estado civil”.

Con respecto a las evaluaciones de la solicitante, indica que “su entrega debe realizarse en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General Nº 10, esto es, de forma presencial, previa acreditación de la identidad mediante la exhibición de su cédula de identidad, o bien por su apoderado debidamente facultado, en los términos que dicho numeral contempla. Esta verificación o exhibición puede realizarse por medios telemáticos, en caso de existir inconvenientes para el retiro presencial”.

En cuanto a la información relativa a las evaluaciones psicolaborales de la ganadora y demás postulantes distintos de la reclamante, que incluya la copia de la evaluación técnica de los no seleccionados, señala que  “al no constar que los titulares de dicha información hayan otorgado su consentimiento para entregarla ni norma legal que autorice su tratamiento fuera del ámbito de las funciones públicas del órgano; se rechazará el amparo en esa parte, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo”.

Finalmente, el Consejo indica que “de la revisión de los documentos aportados por la recurrida, se advierte que no fueron debidamente tarjados en la evaluación curricular se proporcionan ciertos datos personales, tales como las direcciones de correo electrónico de los postulantes, y en el resultado de las evaluaciones psicolaboral y técnica el nombre de los no seleccionados para el cargo. La señalada conducta, constituye una infracción a los artículos 4º y 7º de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 2º, letra f), de la misma ley”. En tal sentido, y en virtud de la atribución otorgada al Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se representó dicha circunstancia al Servicio, a fin de que adopte en lo sucesivo las medidas necesarias para evitar que la anotada infracción no se reitere.

En virtud de lo razonado, el CPLT resolvió acoger parcialmente el amparo, en virtud de los fundamentos expuestos, y rechazarlo en lo referido a la entrega de las evaluaciones psicológicas de la ganadora del concurso y de las evaluaciones técnicas y psicolaborales de los postulantes no seleccionados.

La decisión se adoptó con el voto concurrente del Consejero Leturia relativo a la naturaleza de las evaluaciones psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas.

Agrega que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que no ocurre en la especie.

 

Vea decisión del CPLT .

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