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Recurso de nulidad acogido.

Tribunal no examinó las debilidades que se reprochan a la prueba de la Fiscalía lo que vulnera el principio de razón suficiente y la presunción de inocencia, resuelve Corte de Talca.

Las incertezas son evidentes y derivan, en buena medida, de la negligencia del Ministerio Público al sustentar su hipótesis en dicha prueba, pero, además, de una actuación del tribunal a quo que termina subsanando las debilidades probatorias de cargo, justificándolas e imponiendo un escrutinio más allá de lo justificado a otros antecedentes y pruebas allegadas al juicio, descartándolas.

3 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio frustrado, y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que hubo incongruencias relevantes en las declaraciones de los testigos de cargo, por cuanto, según la declaración de unos testigos, vieron una banca cubierta de sangre y el arma con la que se habría perpetrado el delito, sin embargo, de acuerdo a la declaración de la funcionaria policial que recibió la denuncia, una vez que se apersonó en el lugar, no encontró a nadie, como así tampoco el elemento de comisión del delito, ni muestras biológicas, es decir, ningún indicio de lo denunciado, pese a que sólo habían transcurrido 20 minutos desde que recibió el llamado por los supuestos testigos, respecto de un hecho que habría ocurrido de noche. Además, ni la víctima ni los testigos conocían al acusado, pues solo tomaron conocimiento de su apodo por terceras personas, las que, por cierto, no declararon durante la investigación, ni menos en el juicio.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal.

La Corte de Talca acogió el recurso. El fallo señala que, “(…) la recurrente tiene razón al señalar que se ha vulnerado el principio lógico de la razón suficiente, al existir una inadecuada fundamentación en el razonamiento utilizado por el Tribunal de la instancia para arribar a la conclusión que el condenado participó de los ilícitos imputados, sin que en la sentencia recurrida haya comprobación suficiente para darla por establecida, ni para excluir hechos posibles que se opongan a tal conclusión.”

Esas incertezas, advierte la Corte, “(…) derivan de las debilidades de la prueba del Ministerio Público que el Tribunal derechamente pasa por alto en una fórmula que no se condice con el carácter y exigencias que posee nuestro modelo procesal penal de enjuiciamiento, en donde aquéllas (las debilidades probatorias) no pueden ser suplidas ni ocultadas por una fundamentación que terminó por su deficiencia sirviendo a tal objetivo, que se opone a los principios sobre los cuales se levanta el sistema de enjuiciamiento criminal recogido en el Código Procesal Penal.”

Lo anterior, ya que “(…) figuran incongruencias relevantes en las declaraciones de la víctima y los testigos de cargo, “justificados” por los sentenciadores del grado, aludiendo a un estado de shock por la situación vivida, empero sin hacerse cargo de las distintas inconsistencias, incluso arribando a conclusiones opuesta a la lógica, tratamiento laxo y poco exigente que se contrapone al dado a las declaraciones de los testigos de la defensa, prueba que fue sometida a un escrutinio mucho más exigente a la hora de buscar debilidades.”

A modo ejemplar, en el lugar de los hechos Carabineros no encontró nada luego de haber recibido la denuncia, no obstante, “(…) el tribunal cuya sentencia se impugna sólo atina a señalar que carabineros no estaba buscando evidencia, lo que huelga señalar llama profundamente la atención, puesto que, ¿en 20 minutos se borraron todos los rastros de sangre que cubría toda la banca según los testimonios considerados por los jueces?”

De manera similar, refiere que “(…) las cámaras emplazadas en la intersección dónde ocurrieron los hechos, revisadas entre las 2 y 3 a.m. nada muestran de lo que se declara por los testigos y víctima. Nuevamente el Tribunal, en este caso, concurre con una explicación forzada que termina supliendo la debilidad palmaria de la prueba de cargo.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) el reconocimiento fotográfico realizado es un ejemplo de manual de cómo no debe hacerse este procedimiento, si no se quiere de verdad conseguir evitar incurrir en errores que puedan causar la condena de un inocente. El set de fotografías con sus respectivos rut, señala la defensa, lo visualizó el Tribunal, pero en la sentencia, inexplicablemente, se desconoce haber tenido acceso a ellos, supliendo nuevamente debilidades palmarias de las probanzas.”

También, “(…) otro aspecto extremadamente llamativo está una declaración de un testigo que se refiere con una exactitud extrañísima al calibre al arma, y en donde la justificación que brinda para este conocimiento es claramente insuficiente y poco creíble si los hechos sucedieron muy entrada la noche, bajo los efectos del alcohol, escasa visibilidad y en cosa de segundos. O es un experto en armas, o bien su declaración no es sincera y no obstante ello fue considerada por el tribunal a quo.”

De ahí que, “(…) al hilo del doble criterio asumido por el tribunal de la instancia la declaración de los testigos del condenado son descartados, por ser poco creíbles, no obstante estar contestes, sin cumplir el tribunal las exigencias legales (sólo en apariencia) que se desprenden con claridad del Código.”

En ese sentido, razona que, en virtud de los artículos 374, 342 letra c), d), e) y 297 del Código Procesal Penal, “(…) se ha vulnerado el principio lógico de la razón suficiente, al existir una inadecuada fundamentación en el razonamiento utilizado por el Tribunal para arribar a la conclusión que el condenado participó de los ilícitos imputados, sin que en la sentencia hubiese comprobación suficiente para darla por establecida, ni para excluir hechos posibles que se opongan a tal conclusión. Las incertezas son evidentes y derivan, en buena medida, de la negligencia del Ministerio Público al sustentar su hipótesis en dicha prueba, pero, además, de una actuación del tribunal a quo que termina subsanando las debilidades probatorias de cargo, justificándolas e imponiendo un escrutinio más allá de lo justificado a otros antecedentes y pruebas allegadas al juicio, descartándolas.”

En esa misma dirección, señala que “(…) los hechos que el tribunal da por probados no lo están y tampoco que la conclusión a la que llegan los sentenciadores sea la única posible, por lo que no supera el umbral de corroboración que exige el principio lógico.”

Finalmente, previene que “(…) si bien no le corresponde a esta Corte, por vía del presente recurso de nulidad, analizar nuevamente la prueba rendida en el juicio, ni valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, labor que resulta ser exclusiva y excluyente de los jueces del fondo, lo cierto es que sí compete a este tribunal de alzada verificar si el razonamiento efectuado por los sentenciadores del a quo, se ajusta a las referidas reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, en particular y dada la causal invocada en el recurso, a los principios de la lógica formal de la razón suficiente, de suerte tal que sea posible reproducir el razonamiento lógico utilizado por los sentenciadoras para arribar a sus conclusiones y se pueda, independientemente que se comparta o no ese razonamiento y valoración probatoria, arribar a la misma conclusión que ellos, lo que en el caso de autos no es posible, bastando para percatarse de ello, el leer la sentencia que asume la credibilidad de la prueba de cargo y descarta la de la defensa vulnerando el principio de la lógica de la razón suficiente, y de paso vacía de contenido la presunción de inocencia al cubrir las debilidades de la prueba de cargo.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Curicó, por lo que ordenó que se realice un nuevo juicio oral ante jueces no inhabilitados.

 

Vea sentencia Corte de Talca Rol N°1189-2023.

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