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Cuidadora de adulto mayor es absuelta por el delito de estafa pese a que no devolvió el dinero.

A diferencia del ilícito civil, en el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.

6 de octubre de 2023

La Audiencia Provincial de Burgos (España) absolvió a una cuidadora de adulto mayor por los delitos de estafa y de apropiación indebida.

El tribunal dio por acreditado que la acusada durante 10 años trabajó cuidando a un hombre de la tercera edad que tenía reconocida una incapacidad permanente del 82%, la que, sin embargo, no afectaba sus facultades mentales, para lo cual, durante el 2016 a través de un contrato de préstamo, el hombre le facilitó 60.000 euros a la acusada para que ésta pudiera comprarse una casa, la cual se obligaba a su devolución en el plazo de 12 años, en cuotas mensuales de 400. No obstante, transcurrido un año, el hombre acudió a Notaría para cancelar el contrato, manifestando que la acusada ya no le debía nada.

Una vez fallecido el hombre, las hijas tomaron conocimiento de dicho préstamo y decidieron interponer una querella en contra de la acusada por los delitos de estafa y de asociación ilícita.

Para el Tribunal los hechos acreditados no encuadran en dichos delitos, puesto que “(…) el delito de estafa por el que se formula acusación requiere la presencia de los siguientes elementos , conforme a la Doctrina Jurisprudencial: un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.”

Con ello, refiere que “(…) a diferencia del ilícito civil, en el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.”

En cuanto a la apropiación indebida, señala que supone “(…) haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.”

En ese sentido, razona que “(…) no puede colegirse la existencia de un engaño previo, ni la voluntad de la acusada de no devolver el préstamo, puesto que el mismo fue cancelado por el prestamista en el mes de enero de 2017, cuyo actuar según la acusada fue por agradecimiento a los servicios prestados.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) resulta fundamental el testimonio prestado por el gestor, el cual confeccionó tanto el contrato de préstamo (que se firmó en su presencia) como el de cancelación, que se le devolvió ya firmado. Respecto a este último manifestó que el prestamista acudió a su gestoría y le manifestó la voluntad de cancelar el préstamo, diciéndole que estaba todo pagado, y en consecuencia redactó el documento que fue entregado a la acusada, por no poder desplazarse el señor y entregado por ella ya firmado.”

Por otra parte, manifiesta que “(…) en el Plenario se realizó pericial caligráfica a instancia de la Defensa la cual llegó a la conclusión de que el documento de cancelación había sido firmado por el hombre ya fallecido. La peritodio explicaciones bastantes sobre los documentos que había examinado, el método utilizado y los motivos por los que había llegado a dicha conclusión.”

De ahí que, “(…) ante dos pruebas, razonadas y parcialmente coincidentes, carece de elementos para otorgar a cualquiera de ellas mayor seguridad, y por ello en aplicación del principio “in dubio pro reo” no podemos declarar probado quien ha sido el autor de la firma que consta en el documento de cancelación, si fue estampada por el señor ya fallecido o por tercera persona, descartándose que la acusada fuese su autora.”

En consecuencia, razona que “(…) ante la falta de pruebas de cargo, al no resultar acreditados los elementos fácticos del delito de estafa, ni del de apropiación indebida, procederá dictar sentencia absolutoria de la acusada, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a las denunciantes.”

Lo anterior, ya que “(…) el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados.”

En base a esas consideraciones la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria respecto de la acusada.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Burgos Rol N°74-2021.

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