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Notificación por cédula y vía SMS.

Inclusión en registro de morosos no vulnera el derecho al honor del deudor si ha sido requerido de pago por una deuda exigible y en forma debida, resuelve un tribunal español.

No nos hallamos ante un envío masivo de requerimientos, entre ellos a la demandante, en el que no consta la recepción, sino que también contamos con el hecho de que los efectuados a ella no constan devueltos, no existen circunstancias puestas de manifiesto por la actora sobre cambio de domicilio o que se hubiesen remitido las comunicaciones a una dirección incorrecta, ni tampoco se da un cambio de número telefónico.

11 de octubre de 2023

La Audiencia Provincial de Balears (España) desestimó el recurso de apelación deducido por una mujer que estimó vulnerado su derecho al honor por ser incluida en un registro de morosos tras ser requerida de pago por su banco en un domicilio y celular que alega no ser de ella.

Según los hechos narrados, la mujer debía una cantidad de dinero indeterminada al banco, por lo que fue requerida de pago al menos 16 veces. Debido a la falta de respuesta ante estos requerimientos realizados a su domicilio y vía SMS, fue incluida en un registro de deudores. Por este motivo demandó al banco y solicitó el otorgamiento de una indemnización de perjuicios.

Alegó que las direcciones a las que se enviaron los requerimientos de pago no eran coincidentes con la asignada al contrato de tarjeta de crédito y que las notificaciones figuraban como no entregadas. Por su parte, el Banco contestó que estaba acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible no abonada por la actora. La demanda fue desestimada en primera instancia, razón por la cual dedujo apelación.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que “(…) las manifestaciones de la parte actora en su recurso no enervan el hecho de que los requerimientos de pago previos fueron enviados a la dirección que consta en el contrato de tarjeta de crédito. Es cierto que con el matiz de que en los indicados requerimientos no consta dicho Nº 4 de la dirección, pero no consideramos que dicha ausencia ponga de relieve que se trata de una dirección diferente a la de la actora, ni ésta ha aportado elemento alguno para decidir de otra forma. Y lo propio cabe decir de los mensajes vía SMS, no habiendo negado la recurrente que el número telefónico al que se remitieron no fuera el suyo”.

Agrega que “(…) tampoco hay constancia alguna de que hubiese cambiado de domicilio comunicándolo a la entidad bancaria, no habiendo facilitado, por ejemplo, extractos de su cuenta que hubiesen sido enviados a esa nueva dirección. Se constata en este sentido la manifestación del peritaje respecto a la generación de las comunicaciones referidas a la actora del litigio con su número de referencia, produciéndose tales comunicaciones sin incidencias y certificando la generación, impresión y puesta en servicio de envíos postales”.

Comprueba que “(…) no nos hallamos simplemente ante un envío masivo de requerimientos, entre ellos a la demandante, en el que no consta la recepción, sino que también contamos con el hecho de que los efectuados a ella no constan devueltos, no existen circunstancias puestas de manifiesto por la actora sobre cambio de domicilio o que se hubiesen remitido las comunicaciones a una dirección incorrecta, ni tampoco se da un cambio de número telefónico, de modo que no hubiese podido recibir los SMS de requerimiento previo de pago, no habiéndose probado circunstancia alguna que nos aconseje dudar de la habilidad de la recurrente en la utilización de su terminal para tal función”.

La Audiencia concluye que “(…) en el supuesto enjuiciado conviene reiterar que circunscribiéndose el recurso de apelación a la no coincidencia de la dirección domiciliaria de los requerimientos de pago efectuados con la que se refleja en el contrato, no existiendo prueba de ello, así como tampoco de cambio de domicilio de la actora del litigio que hubiese sido comunicado a la entidad bancaria, ni habiendo prueba de que los mensajes vía SMS se remitieran a número telefónico ajeno a la actora, así como tampoco que desconozca la operatividad de una función sencilla y muy habitual de los terminales móviles, no hay base para acoger el recurso de apelación”.

En mérito de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó el fallo de instancia.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Balears 250.2023.

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