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Inaplicabilidad rechazada con un voto en contra.

Normas que castigan al empleado público que en incumplimiento de los reglamentos abuse de su cargo, o que en el ejercicio de sus funciones aplicare, ordenare o consintiere se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes que no alcancen a constituir tortura, no producen resultados contrarios a la Constitución.

No resulta plausible sostener que un agente estatal pueda alegar el desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta constitutiva de un apremio ilegítimo, u otro trato cruel, inhumano o degradante, y tal conclusión no cambia por el hecho de que al tipo penal se introduzcan elementos normativos o se efectúe una remisión a reglamentos a efectos de delimitar el ámbito de lo punible.

11 de octubre de 2023

Con un voto en contra, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 150 D del Código Penal, en la frase «el empleado público que, abusando de su cargo o funciones«, que fue incorporada al Código Penal en virtud del artículo 1°, N° 5, de la Ley N° 20.968; y de la frase «el empleado público que, en incumplimiento de los reglamentos respectivos actúe abusando de su cargo«, en su texto modificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, N° 2, de la Ley N° 21.560.

Las normas legales impugnadas establecen lo siguiente:

“Artículo 150 D.- El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo”. (Inciso primero, incorporado por Ley Nº 20.968).

“Artículo 150 D.- El empleado público que, en incumplimiento de los reglamentos respectivos actúe abusando de su cargo o que en el ejercicio de sus funciones, aplique, ordene o consienta en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen por su gravedad a constituir tortura, será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impida o no haga cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello y estando en posición para hacerlo”. (Inciso primero, modificado por Ley Nº 21.560).

El requirente, capitán de ejército, es acusado por la comisión de delitos de apremios ilegítimos que habría cometido mientras cumplía tareas de resguardo del orden público durante el estallido social.

Sostiene que la segunda norma que impugna entró en vigor de modo posterior a los hechos por los cuales se le acusa, y que ello no obsta que los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena sean soberanos de aplicarla, conforme al artículo 18 del Código Penal.

Explica el requirente que la acreditación, prueba, interpretación o complemento del elemento del tipo penal objetivo contenido en el artículo 150 D del Código Penal, esto es: “el empleado público que, abusando de su cargo o funciones”, en la versión anterior a la última modificación legal; y, del elemento del tipo objetivo, en la versión actualmente vigente: “El empleado público que, en incumplimiento de los reglamentos respectivos actúe abusando de su cargo”, que resulta también aplicable a este caso concreto, se pretende, precisamente, sobre la base de una serie de documentos administrativos que contenían las denominadas “Reglas de Uso de la Fuerza” a la fecha de los hechos que son objeto de enjuiciamiento; todas las cuales no se hallaban contenidas en un Decreto Supremo, como ocurre actualmente con el Decreto Nº 8 del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial de 22 de febrero de 2020, que contiene las denominadas “Reglas de Uso de la Fuerza para las Fuerzas Armadas en los Estados de Excepción que indica”, sino que, por el contrario, se trata de reglas que se contenían en una serie de reglamentos administrativos que no tienen tal carácter y que, además, no fueron dictadas por la autoridad para un Estado de Excepción Constitucional de Emergencia, sino que para un Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, regulado en un documento administrativo denominado “Plan de Gestión del Riesgo de Desastres del Ministerio de Defensa de febrero de 2019”, emanado de dicho Ministerio y, además, en Apéndices de dichas Reglas de Uso de la Fuerza y órdenes de empleo de Fuerza para Emergencias y/o Catástrofes, dictadas por el Estado Mayor Conjunto, como Jefatura de la Defensa Nacional, en octubre del año 2019.

Afirma que la aplicación de los preceptos legales impugnados al caso concreto infringe los artículos 1º, 5º y 19 Nºs 2 y 3, inciso 6°, 7°, 8° y 9 del artículo 19 de la Constitución; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1, 5.2, 5.6, 7 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Aduce la vulneración de la Constitución toda vez que, en este caso concreto, se complementa la tipicidad o el injusto con disposiciones reglamentarias sin reenvío expreso –en la versión del artículo 150 D del Código Penal vigente hasta Ley Nº21.560- que además vienen a complementar el contenido esencial o el núcleo de la conducta punible, lo que supone ir más allá de la mera remisión a una disposición extrapenal de carácter reglamentario que contemple solo elementos accidentales o secundarios al tipo penal, además, con remisión a reglamentos que no tienen la misma publicidad de una ley para ser válidos en todo el territorio nacional. Se vulnera así el principio de tipicidad (nullum crimen sine lege scripta) y taxatividad penal (nullum crimen sine lege stricta et certa), al ordenar imperativamente que los delitos y la penas estén “expresamente” contemplados o señalados en la ley. Y, concretamente, el mandato de certeza (lex certa), contenido en la garantía de taxatividad penal, la que supone que la ley no puede establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita de manera clara y precisa en ella.

El requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, fue rechazado por las ministras Nancy Yáñez, Daniela Marzi, María Silva y Natalia Muñoz (S) y por los ministros Nelson Pozo, José Ignacio Vásquez y Miguel Fernández.

Servirán para el rechazo de la impugnación los argumentos ya vertidos en el Rol N° 12769, en que el Tribunal señaló que el núcleo esencial de la conducta prohibida está contenido en la frase “aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes” no divisándose vaguedad o imprecisión que contravenga el mandato de determinación que exige la Constitución al momento de describir la conducta típica en la ley. Tal descripción es suficientemente expresiva de una conducta reprobable que lesiona bienes jurídicos constitucionalmente tutelados. La función garantista de la ley cierta y expresa se entiende cumplida cuando la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales. El carácter expreso –claro, patente, especificado- que, conforme a la CPR, debe contener la descripción de la conducta, no se identifica con totalidad o integridad, sino que está asociado a la comprensión y conocimiento por las personas de sus elementos esenciales, “empero ésta también puede consignar términos que, a través de la función hermenéutica del juez, permitan igualmente obtener la representación cabal de la conducta.”

De este modo, las frases impugnadas “abusando de su cargo o funciones” o “en incumplimiento de los reglamentos respectivos” no forman parte del núcleo esencial de la conducta prohibida, sino que corresponden a elementos normativos que coadyuvan a delimitar la conducta típica. Ha sido señalado por esta Magistratura que el hecho que un tipo penal dé lugar a interpretaciones, en especial cuando contiene elementos delimitadores de la acción, no lo transforma en uno defectuoso desde el punto de vista del principio de tipicidad. Lo importante es que el tipo penal no dé lugar a cualquier interpretación sino a una razonada de la conducta, es decir, a una en que es posible fijar, fundadamente, un determinado sentido y alcance, aunque existan otros.

Luego de formular las consideraciones precedentes, el Tribunal delimita el ámbito del conflicto constitucional, indicando que el reproche de inconstitucionalidad se dirige únicamente contra las frases “abusando de su cargo o funciones» y “en incumplimiento de los reglamentos respectivos actúe abusando de su cargo”, por lo que se pronunciará respecto de estas últimas frases, omitiendo la referencia a la expresión “el empleado público que”, que no guarda relación con lo alegado en el libelo constitucional. Por lo demás, si esta Magistratura declarara la inaplicabilidad en la forma en que ha sido solicitada (incluyendo la expresión “el empleado público que”), el artículo 150 D del Código Penal quedaría redactado de una forma defectuosa, sin referencia al sujeto activo del delito.

Aclara la Magistratura que se pronunciará sobre la compatibilidad de las expresiones impugnadas con el texto constitucional y con los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, pero excede su competencia determinar la forma en que debe interpretarse y aplicarse el precepto cuestionado. De igual modo, agrega el Tribunal, escapa a su competencia efectuar un análisis de favorabilidad en la determinación del derecho aplicable, asunto que, por tratarse de un conflicto normativo de sucesión de leyes en el tiempo, debe ser resuelto por los jueces del fondo.

En el ámbito penal, el principio de legalidad es conocido por el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, que exige que los delitos y las penas deben estar claramente establecidos en la ley. La exigencia del principio de legalidad permite no sólo que el ciudadano participe, directa o indirectamente, en el proceso de producción normativa de los delitos y penas, sino que además le habilita a conocer qué comportamientos se encuentran prohibidos, de modo tal que pueda adecuar su conducta y mantenerse fuera de los márgenes de la punición. Se encuentra consagrado en los incisos octavo y noveno del artículo 19 N° 3 de la Constitución

En materia penal, para cumplir con la exigencia que impone el principio de legalidad, se debe cumplir con los criterios de lex previa, lex stricta, lex scripta y lex certa. Solo permite la sanción por conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas en una ley escrita (lex scripta), anterior a los hechos (lex previa) , que las describa con necesaria claridad y precisión (lex certa) y de modo que quede excluida la aplicación analógica (lex stricta).

Las leyes penales en blanco son tratadas por la doctrina a propósito de la exigencia de la lex scripta. En general estas se vinculan con la técnica del legislador de establecer remisiones normativas para completar la descripción de la conducta típica. Existen normas incompletas, entre ellas las llamadas leyes penales en blanco en las cuales sólo se fija expresamente la consecuencia jurídica y se deja la determinación del contenido del supuesto de hecho a cargo de otras leyes, reglamentos y, aún, de actos de la administración.

La doctrina clasifica a las leyes penales en blanco en propias e impropias. Las leyes penales en blanco propias, o propiamente tales, “son las que remiten la determinación de la materia de la prohibición a una norma de rango inferior, generalmente un reglamento u otra disposición normativa emanada de la autoridad administrativa”, mientras que las leyes penales en blanco impropia “son aquellas en que el complemento de la conducta o la sanción se halla previsto en el mismo código o ley que contiene el precepto en blanco o en otra ley”.

El Tribunal ha sostenido que la Constitución tolera la existencia de las leyes penales en blanco impropias, es decir, aquellas cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley, y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión aun cuando no sea de origen legislativo, siempre que describan el núcleo esencial de la conducta que se sanciona.

Parte de la doctrina incorpora dentro de las leyes penales en blanco a las leyes penales abiertas que son “aquellas disposiciones incompletas en que la labor de complemento es entregada al propio tribunal encargado de aplicarlas”.

La proscripción de estas leyes –las penales abiertas- se relaciona con el principio de tipicidad o taxatividad, que no es otra cosa que la exigencia de la lex certa, y que contiene un mandato de determinación de la ley penal, tanto de la conducta delictiva como de sus consecuencias jurídico-penales. Sólo de esta forma puede el ciudadano saber qué es lo permitido y lo prohibido y puede el juez decidir con exactitud si debe absolver o condenar por un determinado hecho.

Sobre el principio de tipicidad, la Magistratura ha señalado que “la función de garantía ciudadana del principio de tipicidad -el conocimiento anticipado de las personas del comportamiento que la ley sanciona- se cumple a plenitud mientras más precisa y pormenorizada sea la descripción directa e inmediata contenida en la norma. Empero, ésta también puede consignar términos que, a través de la función hermenéutica del juez, permitan igualmente obtener la representación cabal de la conducta. El legislador puede dejar ciertos elementos del tipo a la interpretación del tribunal del fondo, pues no está constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo».

La ley se caracteriza por su generalidad y abstracción, lo que también puede predicarse del lenguaje en que se expresa, de forma tal que el principio de tipicidad no puede ser entendido en una forma tan rigurosa como plantea el requirente.

En relación con el delito del artículo 150 D del Código Penal, observa la Magistratura que el texto constitucional, a propósito del derecho fundamental a la vida y la integridad física y psíquica de la persona, contempla una expresa prohibición de la aplicación de todo apremio ilegítimo. Igual reconocimiento constitucional puede predicarse de la prohibición de aplicación de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, como se deriva de la lectura armónica de los artículos 1, 4, 5 inciso 2º, 6, 7 y 19 N° 1°, N° 7 y N° 26 de la Constitución. Pronunciándose sobre el uso de la fuerza por las fuerzas de orden y seguridad del estado, en el caso Velásquez Rodriguez vs. Honduras, la Corte IDH ha determinado estándares que limitan su ejercicio e imponen su sujeción al derecho, la moral y la dignidad humana. De modo explícito la prohíbe la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita por Chile, en su artículo 16.1.

Refiriéndose al núcleo esencial de la prohibición, el Tribunal señala que el tipo del artículo 150 D del Código Penal fue incorporado por la Ley N° 20.968 que tipifica delitos de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. El objetivo de la ley en su origen y tramitación, consistía en adecuar la legislación sobre tortura y apremios ilegítimos con los estándares internacionales sobre la materia. Si bien, en un inicio, el Proyecto de Ley apuntaba a modificar la tipificación del delito de tortura y elevar sustancialmente su penalidad, durante la tramitación, el Ejecutivo presentó una indicación para incorporar el artículo 150 D subrayando que “es pertinente fijar una regla residual que permita al intérprete entender que aquellos casos en que no hay una entidad suficiente de lesión respecto a la integridad moral del sujeto, lo que entonces puede haber es otro trato cruel, inhumano o degradante. Lo anterior, agregó, permite cerrar el círculo de afectaciones a la integridad moral.”

Se ha afirmado que “el derecho internacional no ofrece una delimitación clara y segura entre tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Con todo, más allá de las inevitables dudas en los márgenes, no parece exagerado afirmar que el criterio de la gravedad o intensidad de los dolores irrogados es el que recibe, aunque con énfasis diferentes, mayor aplicación.” Así, se ha sostenido que “En comparación con la tortura, los malos tratos difieren en la gravedad del dolor y el sufrimiento y no requieren la prueba de fines inaceptables.”

La delimitación entre la tortura y los apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, corresponde a una labor privativa del juez del fondo.

Enseguida, corresponde determinar si la ley establece con claridad y certeza el núcleo esencial de la conducta prohibida.

Lo prohibido, en lo que interesa, es aplicar, ordenar o consentir en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las expresiones “abuso de funciones” o “en incumplimiento de los reglamentos respectivos” no forman parte del núcleo esencial de la conducta prohibida, y cumplen otras funciones en la formulación del tipo penal.

Como razonara el Tribunal en el Rol N° 12769, no se divisa una vaguedad o imprecisión del artículo 150 D del Código Penal que contravenga el mandato de determinación que exige la Constitución al momento de describir la conducta típica en la ley. El precepto resulta inteligible, cierto y determinado para cualquier ciudadano y más aún para un agente del Estado. Puntualiza el fallo, que la exigencia de descripción de todas y cada una de las formas a través de las cuales se puede incurrir en apremios ilegítimos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, podría dejar espacios de impunidad que el derecho internacional de derechos humanos prohíbe.

Analizando las expresiones cuestionadas, el Tribunal señala que la frase “abusando de su cargo o funciones” no nos coloca en presencia de una ley penal en blanco propia o impropia, pues no hay reenvío alguno a una norma de rango legal o inferior. El reproche para el requirente está dado por la existencia de una ley penal abierta que contiene elementos normativos que deberán ser ponderados por el juez en el marco de una decisión razonada respecto a la tipicidad de la conducta, pero tal no constituye el núcleo esencial de la conducta prohibida, que consiste en los apremios ilegítimos, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La norma no castiga el abuso del cargo o funciones, tratándose tal expresión de un elemento delimitador del tipo, cuyo objetivo es precisar que el delito especial es cometido por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y no fuera de ellas. Estamos en presencia de un elemento normativo del tipo penal y que es ajeno al núcleo esencial de la conducta punible.

Tal es un elemento que deberá ser determinado en el caso concreto por el juez del fondo. Tratándose del artículo 150 D del Código Penal la doctrina ha dicho que “la conducta activa del empleado público debe ser realizada con un elemento subjetivo especial: abusando de su cargo o de sus funciones. Debe entender y conocer, además del acto que realiza, que está contradiciendo o vulnerando la ley, la lex artis de su profesión, los reglamentos y/o las órdenes recibidas al respecto.”

La expresión impugnada es un elemento normativo del tipo que, aunque deba ser determinado por el juez del fondo, es un elemento delimitador que opera en beneficio del funcionario público al precisar el ámbito de lo punible, excluyendo el delito especial en el caso de que los apremios u otras conductas a que se refiere se apliquen por el funcionario fuera del ejercicio de las funciones. En tal sentido, si esta Magistratura declarara inaplicable la expresión “abusando de su cargo o funciones” se aumentaría el ámbito de punibilidad, pues el precepto quedaría redactado de la siguiente forma: “El empleado público que aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, con lo cual sería irrelevante si los apremios se hacen en el ejercicio de las funciones o fuera de ellas».

Luego, el Tribunal discurre sobre la expresión “en incumplimiento de los reglamentos respectivos actúe abusando de su cargo”. Observa que, aunque en este caso sí existe un reenvío a una norma reglamentaria, similares razones a las esgrimidas sirven para rechazar el requerimiento, desde que el artículo 150 D del Código Penal no castiga la infracción de reglamentos, sino el apremio ilegítimo, de modo tal que la remisión a esta normativa sólo acota el tipo penal. Este tipo de remisiones, como aclara la doctrina, contribuye “a precisar mejor la conducta prohibida, limitando la reacción punitiva y aportando mayor seguridad para la aplicación del tipo y, por ello, no son objeto de las cuestiones de constitucionalidad que suele provocar este género de remisiones.”

Recuerda la Magistratura que existen una serie de instrumentos internacionales que se refieren a la materia respecto de la cual se alega un supuesto desconocimiento (reglas del uso de la fuerza). En este ámbito encontramos el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 y los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, adoptado por el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, de 1990. Cita, además, la sentencia pronunciada en el caso familia Barrios vs. Venezuela, dictada por la Corte IDH, que fijó estándares en relación a los principios y límites a los que está supeditado el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad y policía del Estado.

Enseguida, el Tribunal pone de relieve que llama la atención y causa preocupación que un funcionario del ejército que tiene a cargo armamento de guerra alegue desconocimiento de las reglas del uso de la fuerza que, cualquiera sea el rango del instrumento en que se encuentren contenidas, constituyen la lex artis de las fuerzas armadas. Lo que en el fondo se alega es que un militar no tiene conocimiento acerca de cómo y cuándo debe utilizar un armamento de guerra respecto de población civil, cuestión insostenible.

La frase impugnada, agrega el fallo, se encuentra en una norma que no estaba vigente a la época de comisión de los hechos imputados, por lo que no puede aplicarse retroactivamente a menos que favorezca al requirente, con lo cual resulta paradójico que el imputado solicite su inaplicabilidad. Con todo, es una cuestión que debe ser resuelta por los jueces de instancia.

Concluye para desestimar el requerimiento, no resulta plausible sostener que un agente estatal pueda alegar el desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta constitutiva de un apremio ilegítimo, u otro trato cruel, inhumano o degradante, y tal conclusión no cambia por el hecho de que al tipo penal se introduzcan elementos normativos o se efectúe una remisión a reglamentos a efectos de delimitar el ámbito de lo punible.

El fallo fue acordado con el voto en contra del ministro Cristián Letelier, quien estuvo por acoger el requerimiento, sólo respecto de la frase “que, en incumplimiento de los reglamentos respectivos actúe abusando de su cargo” contenida en el Artículo 150 D, inciso primero, del Código Penal, modificado por la Ley N°21.560.

Indica que “(…) el mandato constitucional consiste en que todo tipo penal debe contener, al describir la acción u omisión punible, claridad en los términos que utilice; es lo que la doctrina penal denomina principio de taxatividad, elemento propio del principio de legalidad”.

Agrega que “(…) la obligación constitucional de respeto a la taxatividad tiene por propósito que los individuos tengan claridad, en la medida de lo posible, acerca de las conductas sancionadas penalmente que de llevarlas a efecto les acarreará consecuencias jurídicas previamente consagradas en la norma jurídica. La exigencia de taxatividad procura otorgar plena vigencia a la seguridad jurídica como un valor ineludible del Estado de Derecho Constitucional, constituyendo la previsibilidad uno de sus componentes que permite al ciudadano comprender los efectos jurídicos de su actividad o situación. La claridad normativa se torna una exigencia mínima para la validez del precepto, y en tal sentido la Magistratura Constitucional ha elaborado una maciza doctrina, en orden a considerar que, no es posible tolerar constitucionalmente leyes penales que reenvíen a normas inferiores a la ley, el núcleo central de las conductas sancionadas penalmente. Al no describir abiertamente la conducta incriminada, el precepto permite al juez gozar de una discrecionalidad intolerable e incompatible con el requerimiento fundamental de que la conducta que se sanciona debe estar expresamente descrita en la disposición penal».

Enseguida, el disidente señala que las leyes penales en blanco se clasifican en propias o impropias. Las primeras son aquellas que contienen una remisión expresa a normas reglamentarias, aun cuando dicha norma de complemento no sea originada en el proceso legislativo; por el contrario, las leyes penales impropias son aquellas cuyo complemento se encuentra en una de igual jerarquía, e indica que la Magistratura ha señalado que la Constitución admite la existencia de leyes penales impropias y que las que no se avienen con la exigencia constitucional son aquellas que reenvían la conducta a un reglamento o a cualquiera otra regla de inferior jerarquía que la ley.

Refiriéndose específicamente al artículo 150 D, inciso primero, modificado por la Ley N°21.560, del Código Penal, indica que contiene dos conductas punibles. Una es la infracción a los reglamentos respectivos efectuada con abuso del cargo y la otra acción sancionada son los apremios ilegítimos y otros comportamientos similares. La segunda parte del tipo es similar al artículo 150 D en los términos establecidos en la ley N°20.969, norma jurídica que viene también censurada.

Indica que, la primera parte, del inciso primero del artículo 150 D, del Código Penal al establecer que el delito se cometerá por infracción de los reglamentos respectivos es una ley penal en blanco propia, es decir, de aquellos tipos penales que la Constitución no tolera ni acepta, dado que la conducta punible se encuentra en una norma de inferior categoría que la ley.

Añade que, la hipótesis criminal se hace más incierta al usar en forma plural la expresión “reglamentos respectivos”. ¿A qué cuerpos reglamentarios se refiere? Al de disciplina, al de permanencia, al estatuto de las Fuerzas Armadas. No es posible de dilucidar para el agente. De manera que el tipo penal referido, en la parte señalada, incumple con el principio de taxatividad en los términos ya reseñados, y por ende incumple la Constitución, de aplicarse en el caso concreto, por lo que se debe acoger el requerimiento de inaplicabilidad en lo que respecto al artículo 150 D, inciso primero, del Código Penal, modificado por la Ley N°21.560, sólo en aquella parte que textualmente dice: ”que, en incumplimiento de los reglamentos respectivos actúe abusando de su cargo”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N°14.328-23.

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