Noticias

imagen: smartresize.com
Prescripción adquisitiva.

Presencia de animales no es un acto de posesión que permita acreditar por si solo el dominio sobre un predio rústico, resuelve un tribunal peruano.

Si bien la crianza de animales y la plantación de alimentos son indicadores de que en el lugar habitan personas y que éstos vienen posesionando dichas áreas, lo verificado mediante la inspección judicial no permite colegir que las áreas descritas se encuentren en total posesión de la asociación demandante, ello teniendo en cuenta que gran parte del área está constituida por cerros, y que las cabañas no acreditan la posesión de más de diez años al tener características provisionales.

11 de octubre de 2023

La Corte Superior de Justicia de Puno (Perú) desestimó el recurso deducido por una asociación de campesinos que pretendió ser reconocida como propietaria de un extenso terreno rodeado de cerros. Dictaminó que sus viviendas y la sola presencia de animales de pastoreo y granja no era un antecedente suficiente para acreditar la posesión.

En primera instancia, la actora dedujo acción de prescripción adquisitiva para adquirir un terreno de 1,076.8430 hectáreas que estaba dividido en 2 parcelas. Adujo que sus miembros ejercieron la posesión pública, pacífica y constante de la propiedad, requisitos necesarios para adquirir el dominio por esta vía. Para acreditar estas circunstancias sostuvo que la presencia de sus viviendas y animales en el lugar debía ser reputado un acto de posesión en los términos señalados.

Sin embargo, su pretensión fue desestimada por el juez a quo, al estimar que no se había acreditado debidamente el cumplimiento de estos requisitos, motivo por el cual la asociación dedujo recurso de apelación en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la prescripción adquisitiva de dominio constituye un mecanismo legal que permite al poseedor de un bien adquirir la propiedad de este, empero, debe cumplir con los requisitos copulativos para ostentar el derecho de propiedad; y conforme a lo regulado en el Código Civil se necesita que el poseedor se encuentre de manera pacífica, publica y continua en el bien inmueble, actuando como propietario”.

Agrega que “(…) la posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas. La posesión pública, será aquella que, en primer lugar, resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos”.

Señala que “(…) si bien la crianza de animales y la plantación de alimentos son indicadores de que en el lugar habitan personas y que éstos vienen posesionando dichas áreas, lo verificado mediante la inspección judicial no permite colegir que las áreas descritas se encuentren en total posesión de la asociación demandante, ello teniendo en cuenta que gran parte del área está constituida por cerros, y que las cabañas no acreditan la posesión de más de diez años al tener características provisionales”.

La Corte concluye que “(…) de lo expuesto y al valorar los medios probatorios de forma conjunta resulta evidente que la accionante no ofreció pruebas suficientes que permitan acreditar la concurrencia de los requisitos de prescripción adquisitiva de dominio, dado que los medios probatorios ofrecidos no crean convicción para afirmar que los socios de la demandante efectivamente se encuentran en posesión durante el plazo de más de diez años”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Corte Superior de Justicia de Puno Nº 72.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *