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Recurso de queja acogido.

Funcionario que no posee la facultad de disponer de fondos públicos no puede ser sujeto de juicio de Cuentas.

El funcionario fue condenado en segunda instancia por el tribunal de cuentas al pago solidario de los montos erogados en exceso a una empresa que no prestó la totalidad de los servicios pactados, acto que presuntamente fue autorizado por el recurrente mediante un correo electrónico, no obstante, la Corte Suprema indicó que no puede ser considerado un cuentadante, debido a que su cargo no posee la capacidad de administrar fondos fiscales.

12 de octubre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, que confirmaron el fallo de primer grado que condenó solidariamente al recurrente a pagar la suma de 315,36 UTM, correspondiente al perjuicio derivado de cursar el pago total a una empresa contratista.

Se accionó en juicio de cuentas solicitando el pago de los perjuicios presuntamente ocasionados al ser autorizado el pago íntegro de la suma acordada en el contrato a una empresa que no prestó la totalidad de los servicios encomendados, relativos a la instalación de diversos módulos de atención de público para la administración de la Tarjeta Nacional Estudiantil (TNE), durante el año 2015.

El Tribunal de Cuentas de Primera Instancia, condenó al cuentadante al pago de la suma de 315,36 UTM; decisión que fue confirmada por los recurridos en alzada, con declaración que se condena en forma solidaria -además- al recurrente porque en su calidad de Jefe de Procesos de Compras de la JUNAEB autorizó el pago mediante un correo electrónico de fecha 6 de abril de 2015.

En contra de este último fallo, el funcionario interpuso recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, por dictar con falta o abuso grave el fallo que confirma aquel de primer grado.

El quejoso sostiene que los recurridos han apreciado falsamente los hechos del proceso, al no ser capaces de analizar correctamente el organigrama de la JUNAEB dictado en 2013, y vigente al momento del acto impugnado, el cual da cuenta que el recurrente no poseía en 2015 ninguna facultad para administrar fondos públicos, por ende, no puede ser considerado como sujeto de rendición de cuentas, de la misma forma que el cuentadante principal. Esgrime, además, que el correo electrónico del 6 de abril de 2015 fue de índole consultivo, y no puede ser estimado como una orden de pago hacia la empresa, pues en la misiva sólo expresa su opinión legal respecto de las consecuencias que acarrearía al Servicio la retención de los fondos.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) aun cuando la autoría del citado correo como su contenido no son cuestiones sujetas a controversia, la posición en la administración de fondos públicos por el quejoso, al menos, es cuestionable”.

Acto seguido, el fallo estima que, “(…) forzoso es concluir que, si no están definidas las funciones o la responsabilidad en los flujos de pago por el servicio, por sí sola, no es atendible que en la especie el ente de control haya definido que el quejoso es responsable por considerar que el correo es equiparable a una orden de pago al proveedor del servicio y que, por consiguiente, se encuentra obligado a enterar al erario público las sumas correspondientes a lo pagado en exceso, desde que, con tal acción, habría causado perjuicio al patrimonio público”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) lo decidido por los sentenciadores no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia, lo que torna en ilegal la resolución que se analiza, pues al acoger la apelación deducida por la Fiscalía de la Contraloría General de la República, determinaron que el quejoso mantenía la posición en la administración de fondos públicos, sobre la base de consideraciones que carecen de asidero”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia recurrida, y en su lugar, confirmó el fallo de primer grado, excluyendo al quejoso de la responsabilidad de rendir cuentas.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº68.750-2023.

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  1. En el caso de exclusión por pagos forzosos, sostengo y lis hechos me confirman, que el poder judicial , es el más corrupto y abusivo, de los tres poderes del estado. Es un antro de hipócritas y sinverguenzas , desde la corte suprema hasta lo más pequeño de este poder el juzgado de PL.