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Sentencia revocada por Corte Suprema.

Universidad de Santiago debe dar pronto término al sumario que afecta al actor el cual se ha extendido por más de dos años.

Carece de fundamento razonable que el plazo legal de seis meses establecido en la ley para la tramitación de un sumario casi se cuadruplique.

12 de octubre de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un funcionario de la Universidad de Santiago de Chile en contra del fiscal del procedimiento sumario que dispuso la suspensión preventiva de sus funciones y en su lugar lo acogió.

El recurrente alegó que la suspensión que lo afecta resulta arbitraria e ilegal y vulnera las garantías del artículo 19 Nº 2 y 3 de la Constitución, por cuanto la medida impugnada se ha decretado sin que posea la calidad de inculpado en el procedimiento administrativo, y por cuanto el fiscal es abogado de la Dirección Jurídica de la Universidad, y en esa calidad representa la defensa de los intereses de dicha casa de estudios, en un procedimiento de acción penal privada en el que el actor tiene la calidad de querellante, lo que, asegura, infringe lo dispuesto por los artículos 134 y 136 de la Ley N° 18.834 que contiene el Estatuto Administrativo atendida la calidad de Universidad estatal que posee su empleador.

En razón de lo planteado, solicitó dejar sin efecto la actuación reprochada, el reintegro a sus funciones y que se ordene una nueva investigación y sumario administrativo con fiscal y actuario hábiles.

En su informe, el fiscal señaló que la medida preventiva adoptada se encuentra dentro de las facultades otorgadas por el Estatuto Administrativo, en tanto le permite suspender al inculpado durante todo el curso del sumario, lo que incluye la etapa investigativa en que los antecedentes son secretos.

A su turno, la Universidad sostuvo que el recurso resulta improcedente, de momento que para los efectos de acreditar la responsabilidad disciplinaria de su personal, se rige por el procedimiento previsto en los artículos 119 y siguientes del Estatuto Administrativo, y en el caso, el fiscal instructor, ha formulado cargos estando pendiente la etapa para presentar descargos, y en el evento de que se imponga una sanción, el recurrente puede recurrir de la misma ante la Junta Directiva de la institución integrada por seis miembros, dos de ellos, ajenos inclusive a la institución.

La Corte de Santiago rechazó la acción constitucional, al concluir que “no existe una arbitrariedad en la adopción de las referidas decisiones, dado que las mismas no son fruto del mero capricho de las autoridades de la USACH, puesto que se asientan en hechos acaecidos en dependencias de la institución, supuestamente a consecuencia de actuaciones realizadas por el actor y por funcionarios de la empresa (…) y dado que tales acciones habrían ocasionado daño material al laboratorio en el que se llevaban a cabo”.

El máximo tribunal acogió el recurso de protección y revocó la sentencia apelada. El fallo señala que “sin controvertir esta Corte las facultades de la autoridad en el caso, ni observar las diligencias efectuadas en el curso del procedimiento administrativo, al tenor de la indiscutida calidad de investigado y actualmente inculpado, que le asiste al recurrente en el procedimiento administrativo, (…) resulta del análisis del reclamo que dio pábulo a la medida cuestionada, que la instrucción del sumario data desde hace más de 2 años a la fecha, extensión que no se condice con los principios de celeridad y eficiencia que debe informar el actuar de la autoridad en esta clase de materias, dentro del marco de la debida racionalidad del procedimiento, con mayor razón frente a la existencia de medidas cautelares como las que se han impuesto sobre el afectada”.

Al respecto, añade que “resulta relevante incorporar al análisis la constatación de ciertas bases sobre las que reposa el derecho administrativo sancionador, entre las cuales se cuenta la tramitación en un plazo razonable de los procedimientos que inicia para determinar las posibles responsabilidades de los administrados o de los agentes públicos, razonabilidad cuyo parámetro genérico puede construirse a partir de lo prescrito por los artículos 3 inciso segundo, 5, 11, 52 y 62 numeral 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 27 de la Ley N° 19.880 Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, de manera tal que el concepto de plazo razonable en dichos procedimientos, resulta parte integrante del derecho de igualdad ante la ley, aludido por nuestra Constitución, perspectiva desde la cual, debe considerarse que constituye una carga ilegítima mantener la situación de indefinición por un período prolongado, que si bien, en general, salvo que se determinen medidas cautelares, no se llega a limitar los derechos de la persona investigada, sí le afecta el estado de incertidumbre en que se encuentra y que igualmente puede estimarse incide en una pérdida substancial de la garantías mencionadas por exceder de todo plazo razonable la tramitación del procedimiento”.

Continúa señalando que “en las circunstancias descritas aparece que la extensión de más de dos años a la fecha, en la tramitación de un sumario administrativo, resulta una demora arbitraria pues carece de fundamento razonable que el plazo legal de seis meses referido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880 Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, casi se cuadruplique en el caso, razón por la que esta Corte se encuentra facultada para adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho, pues resulta a todas luces que, a la fecha, nada impide poner término a la brevedad al referido procedimiento sancionatorio, de la forma que sea pertinente”.

Por lo razonado, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y en su lugar se acogió el recurso de protección, y ordenó a la recurrida adopte las medidas tendientes a colocar pronto término al sumario administrativo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de los descargos del actor.

 

Vea  sentencia Corte Suprema, Rol y sentencia Corte de Santiago, Rol 1443-22.

 

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  1. Es curioso que al demandante o acusador se le llame «actor», siendo que en primera y más conocida definición está se registra a quien actúa o finge un papel…
    Estás son las dicotomías y disimilitudes que hacen llamar difícil el aprender castellano…no?

    saludos