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Código Sanitario.

Juzgado Civil de Santiago confirma multa por 200 UTM a farmacéutica por comercializar ampollas de cloruro de potasio inyectable contaminadas.

El juez desestimó, con costas, la reclamación deducida por BPH en contra de la resolución exenta, dictada por el Instituto de Salud Pública, que la sancionó por infringir el Código Sanitario.

18 de octubre de 2023

El Vigesimoprimer Juzgado Civil de Santiago confirmó la multa por 200 UTM aplicada a la empresa comercializadora y distribuidora de productos químicos y farmacéuticos BPH SA (Bestpharma), por comercialización ampollas de cloruro de potasio inyectable contaminadas.

El artículo 6 N°1 del Decreto Supremo N° 3, de 2010, del Ministerio de Salud, dispone que: “está prohibida la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia, a cualquier título, de productos farmacéuticos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: 1. Producto farmacéutico contaminado: Aquel que contiene microorganismos o parásitos o partes de éstos, capaces de producir enfermedades en las personas o cantidades no permitidas de substancias potencialmente tóxicas, cancerígenas o mutagénicas u otros materiales extraños”.

El artículo 95 del Código Sanitario, establece que: “Se entenderá por producto farmacéutico o medicamento cualquier substancia natural, biológica, sintética o las mezclas de ellas, originada mediante síntesis o procesos químicos, biológicos o biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas o de regulación de sus sistemas o estados fisiológicos particulares, incluyéndose en este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su administración. Queda prohibida la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia, a cualquier título, de medicamentos adulterados, falsificados, alterados o contaminados. Las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 5° que detecten la existencia de medicamentos que revistan las condiciones anotadas estarán facultadas para su inmediato decomiso, cualquiera sea el sitio o local en el que se encuentren, sin perjuicio de la instrucción del sumario sanitario pertinente y la eventual aplicación de las sanciones que de ello se deriven.”

Por su parte, el inciso primero del artículo 96 del Código Sanitario dispone que: “El Instituto de Salud Pública de Chile será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este Código y sus reglamentos”.

Así, el fallo señala que analizado el expediente sanitario acompañado, consta como hecho en acta inspectiva N°604/21, de fecha 29 de octubre de 2021 –página 43– levantada por los inspectores del Instituto de Salud Púbica en el establecimiento de la sociedad reclamante, que al interior de ampolla de plástico sellada (del producto farmacéutico Cloruro de Potasio Solución Inyectable 10%, elaborado por Aculife Healthcare Pvt., India, importado y de titularidad de la reclamante) se encuentra una solución transparente del producto en cuestión en el que se observa la presencia de partículas extrañas visibles, oscuras.

La resolución agrega que conforme lo relacionado precedentemente y el mérito del expediente sanitario, se concluye que el hecho que motivó la imposición de la sanción se encuentra comprobado en aquel proceso sancionatorio, de manera tal, que el sumario sanitario se encuentra plenamente ajustado a derecho, sin que esta magistratura verifique errores o algún tipo de vulneración en su tramitación en los términos planteados por el reclamante en su reclamación, motivo por el cual, la petición en orden a dejar sin efecto tanto la Resolución Exenta N°2689, dictada por el Instituto de Salud Pública de Chile con fecha 17 de junio de 2022, y Resolución Exenta N°3244, de 22 de julio de 2022, como las multas impuestas en ellas, será rechazada, por verificarse los supuestos del inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, y por no haberse aportado en juicio prueba suficiente para lograr desvirtuar la presunción del artículo 166 del Código Sanitario.

El fallo concluye que, en subsidio, el reclamante solicita rebajar la cuantía de la multa impuesta. A este respecto, y teniendo en consideración que de acuerdo al hecho que motivó la sanción aplicada se encuentran plenamente acreditado en el sumario sanitario, y teniendo especialmente presente el bien jurídico protegido, esto es, la salud pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Sanitario, las infracciones a las disposiciones del Código Sanitario serán castigadas con una multa de un mínimo de 0,1 U.T.M. a 1000 U.T.M., y en este contexto, la multa aplicada se encuentra dentro marco legal propuesto, más aún, considerando que el suministro de un producto sanitario contaminado, ciertamente supone un riesgo en la calidad del producto y, consecuencialmente, un potencial peligro en la salud de las personas; y en virtud de ello, se estima que la avaluación de la infracción se ajusta a la gravedad de las circunstancias verificada.

 

Vea sentencia Rol N°7.975-2022

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