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Recurso de amparo acogido.

Secuelas neurológicas derivadas de un golpe que provocan descontrol e irritabilidad son antecedentes suficientes para presumir la inimputabilidad por enajenación mental, resuelve Corte de Puerto Montt.

La cautelar de internación provisional sólo resulta procedente cuando previamente se ha dispuesto la suspensión del procedimiento.

18 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén, por no suspender el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, respecto de un imputado.

El recurrente alegó que, a pesar de haberse acompañado una serie de documentos médicos emanados por el médico general, neurólogo y psicólogo que daban cuenta de que, en el año 2011 el imputado sufrió un tec severo que le provocó episodios convulsivos y poli neuropatía periférica y que una de las secuelas generadas fue la agresividad, la cual irá en aumento y descontrol, el Tribunal no suspendió el procedimiento, en circunstancias que existían antecedentes suficientes para presumir la inimputabilidad del amparado, por lo que la resolución impugnada es arbitraria.

El recurrido informó que “(…) si bien no suspendió el procedimiento, dispuso la internación provisional del imputado, sin perjuicio de solicitar el informe psiquiátrico al servicio médico legal, considerando lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, toda vez que, de los antecedentes de la causa, el imputado se encuentra en prisión preventiva al haberse analizado que concurrían los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal.”

La Corte de Puerto Montt acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) el artículo 458 del Código Procesal Penal establece que, cuando en el curso de procedimiento aparecieren antecedentes que permitieran presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) se allegó al proceso, un informe clínico , certificado médico y Epicrisis de Hospital de Puerto Montt, que dan cuenta de parte del nivel evolutivo del golpe hasta el alta médica del amparado, donde se describen también las lesiones cerebrales que se le generaron producto del golpe, como así también, dan cuenta, de secuelas neurológicas derivadas de un golpe sufrido el año 2021, un cuadro degenerativo que ha provocado psicosis, lesiones cerebrales que pueden provocar descontrol e irritabilidad, sumados a los efectos de los medicamentos en el amparado.”

En ese sentido, refiere que, “(…) de todos los antecedentes, es posible colegir que a la fecha de llevarse a cabo la audiencia ante el Juzgado de Garantía de Chaitén, existían elementos suficientes para presumir fundadamente su inimputabilidad por enajenación mental, en cuanto se encontraba satisfecha la hipótesis contenida en el artículo 458 del Código Procesal Penal.”

De ahí que, “(…) debió decretarse por la jueza recurrida la suspensión del procedimiento y disponerse la realización de las pericias de rigor respecto del amparado, y concordante con aquello la medida cautelar solicitada por ambas partes, pero luego de haberse suspendido el procedimiento previamente respecto del amparado.”

Lo anterior, ya que, “(…) la cautelar de internación provisional sólo resulta procedente cuando previamente se ha dispuesto la suspensión del procedimiento, pues en el procedimiento ordinario la única medida asimilable a aquella es la prisión preventiva, que ambas partes estuvieron de acuerdo en modificar atendidos los argumentos y antecedentes incorporados en audiencia.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Chaitén y, en consecuencia, suspendió el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal y junto con ordenar que se oficie al SML para que practique la pericia psiquiátrica, decretó la medida de internación provisional, la cual deberá ser cumplida en un recinto hospitalario de carácter psiquiátrico, por lo que dejó sin efecto la prisión preventiva.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°372–2023.

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