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Propietario debe reubicar aparato de climatización por ruidos molestos, resuelve un tribunal español: su derecho de propiedad no tiene preeminencia frente al derecho al descanso de sus vecinos.

Las condiciones de funcionamiento del aparato climatizador resultan incompatibles con el cumplimiento de las normas comunitarias, y ello con independencia de que el mismo se encuentre dentro de la propiedad de la demandada, pues si bien en principio el propietario podrá usar su piso según le convenga, la propiedad no es un derecho absoluto pues tiene limitaciones, constituyendo regla fundamental que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina.

19 de octubre de 2023

La Audiencia Provincial de Cáceres (España) acogió el recurso de apelación deducido por una comunidad de propietarios que solicitó la reubicación de un aparato de aire acondicionado debido a los ruidos molestos que generaba. Constató una vulneración del derecho al descanso de los propietarios del lugar y una contravención al reglamento de convivencia, pues el derecho a la propiedad de los demandados no tiene preeminencia en estos casos.

La comunidad demandó al propietario e inquilino de un inmueble en que estaba instalado el equipo en cuestión, para exigir su reubicación en el torreón de ascensores (parte superior del edificio). Exigieron que los demandados gestionaran y sufragaran los costos de la instalación. Según refirieron, los ruidos molestos se producían a toda hora del día, lo cual era una clara contravención al reglamento , que estipulaba horarios de descanso para los propietarios.

La demandada contestó el libelo aduciendo que el aparato se instaló con todas las garantías de aislamiento sonoro, por lo que, a su juicio, era imposible que dentro de las viviendas colindantes llegase cualquier mínimo ruido residual, por ser un aparato homologado. El juez de instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado que los ruidos procedentes del aparato superaran los niveles de ruido previstos en la normativa. La comunidad apeló el fallo en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) por razón de la buena convivencia y para salvaguardar los intereses comunes, los copropietarios pueden establecer cláusulas prohibitivas y/o limitativas de determinadas actividades en atención al interés general de la propia comunidad. Estas restricciones serán efectivas siempre y cuando estén recogidas en el título constitutivo o en su regulación estatutaria.  En orden a las actividades molestas, estas constituyen verdaderas inmisiones, esto es actos ejercitados por un titular o usuario de un bien dentro de su esfera dominical que proyectan sus consecuencias en la propiedad ajena, causándole molestias e impidiendo el adecuado uso y disfrute de tal propiedad”.

Agrega que “(…) suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho. Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos, puesto que lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias”.

Sin perjuicio de lo anterior, comprueba que “(…) la jurisprudencia exige que se trate de una molestia notable, relevante, permanente y grave que supere los límites de la normalidad o habitualidad en los usos sociales, además de requerir una cumplida prueba, pues no bastan perturbaciones más o menos aisladas, esporádicas o leves, siendo preciso que la molestia sea notoria y ostensible. En el caso concreto, se vulnera el acuerdo de la Junta de Propietarios que garantiza el derecho al descanso en aras de la convivencia y paz social, incidiendo en el tema de los ruidos, de cualquier clase de ruidos, pues se acude a una fórmula abierta, aludiendo no solo a aparatos de climatización sino a cualquier actividad”.

La Audiencia concluye que, “(…) las condiciones de funcionamiento del aparato climatizador resultan ciertamente incompatibles con el cumplimiento de las normas comunitarias, y ello con independencia de que el mismo se encuentre dentro de la propiedad de la demandada o en elemento común, pues si bien en principio el propietario podrá usar su piso o local según le convenga, la propiedad no es un derecho absoluto, pues tiene limitaciones, constituyendo regla fundamental que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina».

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia acogió el recurso y revocó el fallo impugnado. Así, dispuso que los demandados deben reubicar el sistema de climatización objeto de agravio.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Cáceres 417/2023.

 

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