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imagen: peritojudicial.com
España.

Comunidad de propietarios debe indemnizar a cartero que sufrió lesiones tras tropezar con la escalera de un condominio que tenía un desnivel.

Existe una negligente disposición del cambio de nivel entre la calle y el portal que constituye un obstáculo que excede de la normalidad y de los riesgos generales por no tener carácter previsible para la víctima. No apreciamos conducta negligente o descuidada por parte del demandante que permita realizar una compensación de culpas con el efecto de minorar la indemnización a percibir.

7 de agosto de 2023

La Audiencia Provincial de Valladolid (España) desestimó el recurso de apelación deducido por una comunidad de propietarios que fue condenada a indemnizar a un cartero que sufrió lesiones en un condominio. Estableció un nexo causal entre el desnivel que provocó la caída, que no era suficientemente visible, y el daño causado.

Según los hechos del caso, un cartero acudió a un condominio para entregar un envío. Cuando se aprestaba a ingresar en el inmueble tropezó con una escalera que se encontraba en la entrada del lugar. A raíz de este incidente sufrió una lesión de importancia en una de sus piernas que demoró meses en sanar completamente, y que requirió puntos de sutura.

El cartero demandó a la comunidad de propietarios del recinto para exigir una indemnización de perjuicios. Acusó a los demandados de no suprimir ni señalizar debidamente el escalón que provocó la caída, el cual sobresalía, lo que, a su juicio, provocó que una persona que no conocía el edificio se lesionara.

El juez de instancia acogió la demanda y condenó a la comunidad a pagar solidariamente al demandante 12.155,20 euros como monto indemnizatorio. La comunidad apeló el fallo, aduciendo que el a quo contravino la regla jurisprudencial que establece que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, por lo que debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece”.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que “(…) en virtud de las pruebas aportadas, se observa que en el lugar de los hechos nos hallamos ante un cambio de nivel entre la calle y el interior del portal, desnivel materializado a través de una especie de escalón de unos 9 cmts de altura en el que se apoya el marco de la puerta de entrada al edificio. Obviamente la altura del escalón es un elemento que juega en contra de su visibilidad, pues cuanto más alto es el escalón más evidente se muestra el desnivel”.

Agrega que “(…) seguramente no sería precisa la colocación de una señalización específica que advirtiera del peligro para terceros, pero sí se echa en falta la utilización de revestimientos llamativos que revelen la presencia del desnivel. Por otra parte, nos hallamos ante un espacio privado o particular, más de uso público, al que lógicamente tienen acceso no solo los vecinos del edificio y personas allegadas que conocen perfectamente la existencia del comentado escalón, sino también empleados del servicio de correos (como es el caso), repartidores y otras diversas personas que precisan de acceder solo puntualmente al edificio”.

Comprueba que “(…) el actor entró en el portal para entregar una notificación a una vecina del edificio, resultando acreditado que solo 3 días antes había comenzado a desempeñar su labor profesional en esta zona, por lo que no conocía previamente las condiciones del portal ni por tanto la existencia del desnivel en cuestión, de suerte que aunque hubiera entrado previamente en el portal minutos antes de luego salir y de que para acceder nuevamente a la calle hubiera de abrir hacia dentro la puerta de entrada”.

La Audiencia concluye que “(…) que existe una negligente disposición del cambio de nivel entre la calle y el portal que, por las particulares características que presenta, constituye un obstáculo que excede de la normalidad y de los riesgos generales por no tener carácter previsible para la víctima. No apreciamos conducta negligente o descuidada por parte del demandante que permita realizar una compensación de culpas con el efecto de minorar la indemnización a percibir, por lo que se rechazan estos motivos del recurso”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado. 

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Valladolid 434.2023.

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  1. Me parece justo que este trabajador reciba una indemnización por el accidente que tuvo. No es aceptable que por la negligencia de otros se ponga en riesgo la integridad de una persona inocente. A cualquiera le pudo haber ocurrido, incluso a un niño o a una persona muy mayor.