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Recurso de casación rechazado.

Si hechos familiares fueron revelados por ex marido en otro programa de televisión, no se vulnera el derecho a la intimidad de la mujer, resuelve Tribunal Supremo de España.

Las expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica.

25 de octubre de 2023

El Tribunal Supremo de España rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó el fallo de instancia que desestimó una demanda por vulneración de los derechos fundamentales al honor e intimidad personal y familiar en contra de un canal de televisión y de un comentarista.

La recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que, si bien el comentarista del programa de televisión tiene derecho a la libertad de expresión, no puede lesionar su dignidad y menoscabar su reputación, en cuanto el demandado, con ocasión de que el ex marido declaró en otro programa de la misma cadena de televisión, manifestó que ella mientras tenía la custodia de su hijo no lo llevaba al neurólogo según lo que le habría comunicado una enfermera, lo cual claramente traspasa el límite tolerable, puesto que, a pesar de ser conocida en el mundo de los espectáculos en España, el comunicador no tiene derecho a divulgar y revelar hechos relativos a su vida privada y la de su familia, por cuanto lesiona no sólo su derecho al honor, sino que también su derecho a la intimidad personal y familiar, abriendo la veda a especulaciones en la opinión pública.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) el requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas y que lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida.”

En ese mismo sentido, añade que, “(…) las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica; siendo numerosos los casos en los que hemos reconocido, atendidas las circunstancias, la utilización de un lenguaje hiperbólico, efectista, sarcástico, jocoso o mordaz.”

Enseguida, refiere que, “(…) la frase proferida por el demandado, aludiendo a lo que le manifestó una enfermera, «me dice la enfermera que ya van dos veces que cuando tenía la custodia Felicidad al niño no le llevaban al neurólogo», aunque pueda molestar a la recurrente y ser apreciada como crítica hacia su persona, no tiene, objetivamente considerada y atendido el significado que se desprende de su contenido literal, gravedad e intensidad ofensiva suficiente para llegar a constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a su honor. Además, la determinación del sentido y grado de afectación que dicha manifestación haya podido tener en el honor de la recurrente no se puede establecer a través de un mero juicio de intenciones y sin ponderar el contexto en el que se realizó que, pese a lo razonado por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, no se considera en absoluto en la argumentación del recurso de casación.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) es claro que en la frase proferida no se incluyen términos o expresiones inequívocamente insultantes, injuriosos o vejatorios. Y que el sentido crítico que se le puede atribuir no la convierte por ello en una manifestación oprobiosa, ultrajante u ofensiva.”

Por otra parte, advierte que, “(…) el contexto en el que se debe enmarcar está definido por haberse proferido en un programa televisivo de crónica social (que son programas que resultan de interés para un sector de la población y suelen responder a un formato acusadamente efectista, polémico y muy reactivo emocionalmente) y al hilo de lo comentado sobre la previa aparición en un programa de televisión de la misma cadena del ex marido de la recurrente y padre del niño al que la frase aludía, que ya había declarado con anterioridad y en varias ocasiones su desacuerdo sobre la forma en que la recurrente, a la que estaba fuertemente enfrentado, atendía a su hijo.”

En consecuencia, manifiesta que, “(…) atendiendo al contenido literal y al contexto en que se vertió la frase litigiosa, lo manifestado carece de potencial lesivo para constituir una intromisión en el honor de la recurrente, por lo que la decisión de la Audiencia Provincial al rechazar que se haya vulnerado dicho derecho es correcta.”

Respecto a la vida privada, señala que, “(…)  debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión. La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico.”

De ahí que “(…) lo tratado ya había sido revelado en otros programas por su ex marido y era conocido que su hijo padecía una enfermedad y que acudía a consulta, lo manifestado por el demandante resulta totalmente inocuo al no revelar un hecho trascendente que pueda llegar a considerarse reservado e incluido en la intimidad personal y familiar de la recurrente.

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°1363-2023.

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