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Imagen: elsudcaliforniano.com.mx
Recurso de protección acogido.

Corte de La Serena ordena adquirir y suministrar fármaco requerido por niño de 10 años indispensable para que sea incluido en la lista de espera de trasplante de riñón.

La Primera Sala del tribunal de alzada cogió la acción constitucional, tras establecer el actuar arbitrario de las recurridas que denegaron la compra y suministro del medicamento.

26 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto por los padres de menor de 10 años de edad afectado por el síndrome hemolítico urémico atípico (SHUA), enfermedad que implica una falla renal aguda terminal, y le ordenó al Ministerio de Salud, el Servicio de Salud de Coquimbo y al Fondo Nacional de Salud gestionar la adquisición y suministro del medicamento ravulizumab, requerido para que el paciente sea incluido en la lista de espera de trasplante de riñón.

El fallo señala que, la decisión de las recurridas consistente en la negativa a proporcionar al niño el único fármaco existente para el tratamiento de la patología que la aqueja, es ilegal porque conforme lo dispone el artículo 1° del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud (…): ‘Al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como de coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales accione’.

La resolución agrega que, también dicho proceder aparece como arbitrario y amenaza la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de esa decisión, se niega el acceso al medicamento necesario para su sobrevivencia, así como para su integridad física, considerando que la enfermedad que padece hace imprescindible la realización de un trasplante de riñón, cuyo éxito depende de la administración de los medicamentos tantas veces citado, por lo que es procedente que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada, debiendo realizarse las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Ravulizumab, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso el tratamiento del niño con este medicamento.

Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de protección deducido en favor del niño (…), disponiéndose que las recurridas Ministerio de Salud, Servicio de Salud región de Coquimbo y Fondo Nacional de Salud, deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición, suministro y financiamiento del fármaco identificado como Ravulizumab mientras así sea prescrito por los médicos respectivos, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento con este medicamento.

Al respecto, el ministro Troncoso, señaló que en este caso en particular, todos los antecedentes que fueron puestos en conocimiento de esta Corte daban cuenta de la necesidad terapéutica de contar con este medicamento, particularmente para la atención de un niño de 10 años de edad, que además lo requería para poder estabilizar su condición de salud a fin de poder ser favorecido por su inclusión en la lista de trasplantes. Era evidente que en este caso las posibilidades de la sobrevida del niño variaban significativamente de contar o no con este medicamento, que además estaba avalado no solamente por su médico particular, sino que estaba reconocido como el medicamento útil para el fin pretendido a través de la junta médica de uno de los hospitales públicos donde este niño se atendía.

Es en esas condiciones que la Corte decía otorgar entonces el amparo solicitado para obtener el financiamiento para la atención del recurso, estimando que en el caso en particular, las instituciones que estaban obligadas a prestar esta cobertura eran precisamente el Ministerio de Salud y el Fondo Nacional de Salud.

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