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Recurso de protección desestimado.

Negativa de Municipalidad de Vallenar a cambiar domicilio y nombre de patente comercial de local de “juegos electrónicos”, se confirma por la Corte Suprema.

El municipio negó dar curso a la solicitud de cambio de nombre y domicilio efectuada por un comerciante que explota un local de “máquinas de habilidad”, al estimar que la actividad desarrollada correspondía a juegos de azar, existiendo objeto ilícito en dicho giro, al ser una actividad regulada por la Ley Nº19.995.

26 de octubre de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un comerciante en contra de la Municipalidad de Vallenar, por rechazar la solicitud de cambio de domicilio y nombre de una patente comercial de juegos electrónicos.

El recurrente sostuvo que el municipio de forma arbitraria e ilegal desestimó su solicitud, argumentando que luego de reiteradas fiscalizaciones se hizo evidente que el giro desarrollado por el actor corresponde a la explotación de juegos de azar mediante máquinas tragamonedas, y no a juegos de habilidad como inicialmente se planteó. Añade que esta decisión del ente vulnera la igualdad ante la ley; por lo tanto, solicita a la Corte que ordene al municipio dejar sin efecto la resolución recurrida.

En su informe, el municipio instó por el rechazo de la acción cautelar fundado en su deber como garante de la legalidad en los comercios cuya patente se tramita. Asimismo, afirma que los informes de los fiscalizadores municipales dan cuenta que, mediante subterfugios, el recurrente pretende hacer ver como legal una actividad regulada y prohibida para el comercio.

La Corte de Copiapó desestimó el recurso de protección, luego de razonar que, “(…) resulta indiscutible que la aleatoriedad relacionada con los juegos de azar conlleva en general, salvas las excepciones legales, un objeto ilícito, según se advierte de lo reglado en los artículos 2.259 y 1.466 del Código Civil, y que en cuanto a los juegos de destreza, si se estimare razonable la alegación de la recurrente sobre tal naturaleza adjudicable a los juegos electrónicos que explota, no puede olvidarse que el artículo 2.263 del Código de Bello restringe inclusive éstos si en su práctica se contravienen las leyes, cuestión que es clara en las máquinas tragamonedas, estando reservada su explotación únicamente a las entidades regidas por la Ley 19.995 y sus modificaciones y reglamentos, de lo que sigue que aun cuando se pudiera hipotéticamente considerar como juegos de destreza, ha sido el legislador el que les ha restado tal calidad, y más aún, independiente de tal carácter, ha establecido una condición esencial para su explotación, que es la de reservarla a las entidades ya señaladas”.

A mayor abundamiento, el fallo puntualiza que, “(…) tampoco se advierte arbitrariedad en el actuar municipal, ya que el statu quo de la actividad que lleva a cabo la recurrente al explotar las máquinas tragamonedas ha sido alterado por ella al intentar modificar el nombre y el lugar de explotación de las mismas, y ha sido su solicitud la que ha motivado al actuar edilicio, el que como hemos dicho solo implica cumplimiento de las normas legales aplicables a la actividad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Copiapó rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada sin más por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº68.608-2023 y Corte de Copiapó Rol Nº137-2023.

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