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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que establece que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, particularmente la irretroactividad de la Ley penal, la libertad personal y seguridad individual, la igualdad ante la ley, al impedir que se declare la prescripción de la acción penal y de la pena, como la acción civil o indemnizatoria.

3 de noviembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 40 de la Ley Nº20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra.

 

El precepto legal impugnado señala:

 

“Artículo 40.- La acción penal y la pena de los delitos previstos en esta ley no prescriben”.

 

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso seguido ante el ex Ministro en Visita Extraordinaria Alejandro Madrid de la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó al requirente a la pena de 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo, como autor de tres delitos de homicidio calificados perpetrados en la penitenciaría de Santiago en fechas indeterminadas de abril del año 1981, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 391 del Código Penal, al haberse actuado con premeditación y alevosía, ya que la muerte de las víctimas fue planificada y organizada, cuya sentencia está impugnada en sede de recursos de casación en la forma y fondo interpuestos por el condenado para ser conocidos por la Corte Suprema.

Un requerimiento análogo interpuso por idénticos fundamentos el mismo condenado en causa en que fue sentenciado seguida ante el ex Ministro en Visita Extraordinaria Mario Carroza Espinosa, actual Ministro de la Corte Suprema (Rol N°14.853-2023).

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la libertad personal y seguridad individual, la igualdad ante la ley, y en virtud del artículo 5 de la Constitución, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sostiene que la aplicación de la ley 20.357, publicada en el año 2009, infringe el articulo 19 numero 3| inciso 6° de la Constitución, que establece que ningún delito se castigara con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a la comisión del delito a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

También se vulnera el articulo 19 numero 7 letra b) de la Constitución, desde que nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

Asimismo, se infringe el artículo 5 de la Constitución, que señala que es deber del estado y sus órganos respetar y promover tales derechos garantizados en la Constitución y las leyes. Por lo que se vulnera el artículo 9 del Pacto de San Jose de Costa Rica, que reconoce el principio de legalidad y retroactividad de la ley, en tanto nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable, y prohíbe imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, lo que contraviene, asimismo, la igualdad ante la ley.

No justo y racional un procedimiento en que se considere delito de lesa humanidad y se impida reconocer tanto la prescripción de la acción penal, como la pena,  en aplicación de una ley posterior que así lo establezca.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.853–2023.  N°14.856–2023.

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  1. No hay problema para la imprescriptibilidad para hechos sancionados como delitos de lesa humanidad cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley pero esta es inaplicable retroactivamente. En el plano internacional la imprescriptibilidad surge con la convención de 1968 no suscrita por Chile.