Noticias

Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que traspasa obligaciones para con los trabajadores al continuador legal, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen el principio de legalidad y de proporcionalidad, la igualdad ante la ley, la libertad contractual laboral, y el derecho de propiedad, ya que no sólo la empresa primitiva aún existe, sino que además la demandante nunca prestó servicios para el continuador legal.

10 de noviembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4, inciso segundo; y 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnado señalan:

“Artículo 4. Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.” (Art. 4, inciso segundo).

“Artículo 162. (…) Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” (Art. 162, inciso quinto).

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. (Art. 162, inciso sexto).

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.” (Art. 162, inciso séptimo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, es un recurso de nulidad interpuesto por la requirente en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda de auto despido de un trabajador y condenó a la demandada requirente -como continuadora legal del ex empleador- al pago de las indemnizaciones sustitutiva por falta de aviso previo y por años de servicios, al pago del incremento legal del 50% y del feriado legal, al pago de remuneraciones de septiembre, octubre, noviembre y días de diciembre de 2021, como así también al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del auto despido, recurso de nulidad que se encuentra en estado de acuerdo ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

La sentencia laboral impugnada rechazó las solicitudes de declaración de Unidad Económica de acuerdo con el articulo 3º y la declaración de existencia de subterfugio de acuerdo con el articulo 507 ambos del Código del Trabajo, pero llegó a la conclusión jurídica de que existía continuidad laboral de acuerdo con el artículo 4º inciso segundo del citado cuerpo legal, y condenó solidariamente al ex empleador y a la requirente.

Esta alega que las normas legales objetadas infringen el principio de legalidad y de proporcionalidad, la igualdad ante la ley, la libertad contractual laboral, y el derecho de propiedad.

Aduce que la ratio lege del artículo 4 laboral, es proteger al trabajador que sigue prestando servicios en su calidad de tal de cambios en la propiedad, mera tenencia o posesión de una empresa reconociéndole una intangibilidad contractual a sus derechos y la vigencia de estos respecto del nuevo dueño, poseedor o mero tenedor de la empresa, quien será su nuevo empleador. Sin embargo, ello no obsta a que el trabajador cumpla con su obligación de asistir a trabajar y prestar sus servicios para el nuevo empleador, ya que solo en este caso se justifica la protección que brinda la citada disposición legal, que no fue concebida para trabajadores que, luego de producirse el cambio en la propiedad, posesión o mera tenencia de la empresa no prestan servicios para ésta. En el caso concreto, afirma, el trabajador no siguió prestando servicios para el requirente, en vista de lo cual no es aplicable la norma legal objetada, tanto más si la persona jurídica para la cual laboraba existe y solo se han adquirido activos de la misma.

En relación a los demás preceptos legales impugnados, alega que jamás ha estado en condiciones de retener, declarar y pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, atribuyéndosele entonces obligaciones de las que no es responsable.

Estimada conculcadas la libertad contractual laboral, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho de propiedad, desde que la aplicación de la preceptiva cuestionada conlleva a un enriquecimiento sin causa. También aduce vulnerado el principio de proporcionalidad derivado de la igualdad ante la ley, desde que se le impone de su cargo el pago de cotizaciones previsionales cuando solo ha adquirido activos de la empresa para la cual el trabajador anteriormente prestó servicios.  Por último, alega que los derechos que denuncia infringidos son afectados en su esencia, vulnerándose así la garantía del artículo 16 Nº 26 de la Constitución.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.854–2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *