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Libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.

Estados miembros de la UE no pueden imponer obligaciones generales y abstractas a proveedores de internet con sede en otros Estados miembros, resuelve el TJUE.

Los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del servicio en cuestión no pueden adoptar medidas de carácter general y abstracto aplicables indistintamente a cualquier prestador de una categoría de servicios de la sociedad de la información.

13 de noviembre de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, que un Estado miembro no puede someter al prestador de una plataforma de comunicación establecido en otro Estado miembro a obligaciones generales y abstractas, pues es un enfoque que es contrario al Derecho de la Unión, que garantiza la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.

En 2021, Austria introdujo una ley que obligaba a los prestadores nacionales y extranjeros de plataformas de comunicación a establecer mecanismos de verificación de los contenidos potencialmente ilícitos. Esta ley establecía asimismo la publicación periódica y transparente de las denuncias de contenidos ilícitos, bajo pena de ser sancionados con hasta 10 millones de euros.

En este contexto, las filiales irlandesas de Google, Meta Platforms y TikTok, demandaron a Austria por estimar que la citada ley era contraria al Derecho de la Unión, concretamente a la Directiva 2000/31 relativa a los servicios de la sociedad de la información. El tribunal que conoció del caso planteó una cuestión prejudicial al TJUE, para que interpretara si la legislación austriaca era contraria a la normativa de la UE.

En su análisis de fondo, el TJUE señala que, “(…) el objetivo de la Directiva es crear un marco jurídico para garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. Desde esta perspectiva, la Directiva suprime los obstáculos jurídicos que constituyen los distintos regímenes nacionales aplicables a estos servicios gracias al principio del control en el Estado miembro de origen”.

Agrega que “(…) es cierto que, en condiciones estrictas y en casos específicos, los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del servicio en cuestión pueden adoptar efectivamente medidas para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores. Estas excepciones concretas han de ser notificadas a la Comisión Europea y al Estado miembro de origen”.

Comprueba que “(…) no obstante, los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del servicio en cuestión no pueden adoptar medidas de carácter general y abstracto aplicables indistintamente a cualquier prestador de una categoría de servicios de la sociedad de la información. Se entiende por cualquier prestador tanto los prestadores establecidos en ese Estado miembro como los prestadores establecidos en otros Estados miembros”.

El Tribunal concluye que, “(…) la posibilidad de que esos Estados miembros adopten esas obligaciones generales y abstractas pondría en entredicho el principio del control en el Estado miembro de origen del servicio de que se trate, principio en el que se basa la Directiva. Si el Estado miembro de destino (en este caso, Austria) estuviera autorizado a adoptar dichas medidas, se estaría usurpando la competencia reglamentaria del Estado miembro de origen (en este caso, Irlanda). Por otra parte, ello socavaría la confianza mutua entre los Estados miembros y violaría el principio de reconocimiento mutuo”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal dictaminó que la normativa austriaca viola la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.

 

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-376_22.

 

 

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