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Transporte Escolar
Recurso de casación en el fondo rechazado.

Sociedad educacional debe pagar saldo de facturas adeudadas a transportista escolar al no acreditar que las hubiere cancelado, resuelve la Corte Suprema.

La demandada pagó parcialmente al contado las facturas reclamadas, y luego, se asiló en que los documentos consignaban la modalidad de pago “al contado” para argumentar que no existían montos insolutos. El máximo Tribunal confirmó la decisión de los jueces de segundo grado, al observar que la recurrente no denunció ninguna norma decisoria, intentó asentar nuevos hechos, y acusó en sede de nulidad sustancial un vicio probatorio que debió impugnar vía casación en la forma.

13 de noviembre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que revocó aquella de base que desestimó una demanda de cobro de honorarios deducida contra una sociedad educacional, y en su lugar, acogió la acción.

El demandante adujo que desde el año 2013 al 2018, prestó servicios a honorarios para la demandada, consistente en transporte escolar. Añade que, al momento de finalizar la relación, la sociedad le adeuda $3.559.200.- por cantidades impagas en diversas facturas.

En su defensa, la demandada instó por el rechazo de la acción argumentando que las factura se encuentran pagadas, debido a que el actor acusó recibo de pagos en efectivos en cada documento reclamado, por tanto, si el emisor informa que existe pago al contado, no existe saldo insoluto pendiente como esgrime el demandante.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, “(…) Del análisis de dichos documentos, particularmente de las 4 facturas electrónicas acompañadas en autos, emitidas por la demandante, se desprende que ellas fueron pagadas al contado, pues las cuatro contienen esa información en cuanto a la forma de pago, es decir, con esa declaración efectuada por la emisora, en este caso, la demandante, debe entenderse que el valor indicado en dichos documentos, fue previamente pagado por el receptor de la factura, pues en nuestro derecho no existe la formula pago contado con vencimiento posterior”.

La decisión fue revocada por la Corte de Talca en alzada, y en su lugar, acogió la demanda condenando a la demandada a pagar la suma de 3.559.200.- por los saldos adeudados, al estimar que, “(…) nada obsta la circunstancia que las respectivas facturas se consigne la expresión “pago al contado”, en atención que esa anotación sólo quiere determinar la modalidad del pago de la suma de dinero que se indica, pero en ningún presupone que el pago de lo debido por parte de la sociedad deudora ingresó al patrimonio de la demandante acreedora”.

En contra de este último fallo, la sociedad educacional interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1, inciso 2°, de la Ley N°19.983 y 55, inciso 1°, del Decreto Ley N°825.

La recurrente sostuvo que, de esas normas y de la mención consignada en las facturas se informa que el monto indicado en cada una debe ser pagado de contado, por lo que debió colegirse que su parte solucionó la deuda, tal como lo concluye el fallo de primer grado. Afirma que, de haberse respetado esas disposiciones, correspondía reconocer a aquellos documentos su calidad de instrumento público y atribuirles la eficacia de plena prueba, según indica el artículo 1700 del Código Civil, respecto de las declaraciones que ellas se contienen sobre el pago de contado de las sumas a que se refieren.

En tal sentido recrimina que, si bien el tribunal de alzada consigna que la confesión judicial que conlleva el reconocimiento judicial de las facturas tiene carácter de plena prueba, de acuerdo con el 1713 del Código Civil, solo aplica esa conclusión para tener por acreditada la prestación de servicios de transportes, entre los años 2013 y 2018, pero no sigue el mismo razonamiento en cuanto al pago íntegro de esos documentos, a pesar que forma parte de la declaración de la actora, lo que constituye una infracción al principio de indivisibilidad de la confesión.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante y los fundamentos del fallo que se revisa, el asunto que ha sido sometido a la decisión del órgano jurisdiccional dice relación, en particular, con la extinción de una obligación contractual mediante el pago, modo de extinguir que se encuentra regulado en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, disposiciones que, sin embargo, no se han dado por transgredidas, omisión que genera un vacío que la Corte no puede subsanar”.

El fallo prosigue y considera que, junto con la ausencia de denuncia de la norma decisoria, la recurrente pretende asentar hechos diferentes a los conocidos por la magistratura, acto improcedente mediante el recurso de nulidad sustancial.

En el mismo orden de razonamiento, en cuanto a la alegación de infracción del artículo 1713 del Código Civil, la Corte estima que, “(…) debe aclararse que el reproche relativo a los razonamientos formulados por los jueces y que la recurrente vincula a una errónea y desigual aplicación del artículo 1713 del Código Civil, podría constituir un defecto de orden formal susceptible de ser reclamado mediante un recurso de casación en la forma y no por el arbitrio que interpuso. Por ende, si la impugnante no condujo su reclamación por la vía procesal idónea, resulta incuestionable que en este aspecto su pretensión tampoco puede ser acogida”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme la condena impuesta por los jueces de segundo grado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº25.174-2022, Corte de Talca Rol Nº771-2020 y 2º Juzgado de Letras de Linares RIT C-1626-2019.

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