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imagen: diarioconcepcion.cl
Acción no caducó.

Corte Constitucional de Colombia ampara derechos de un hombre que sufrió daño ocular durante una manifestación estudiantil.

La existencia del término de caducidad para reclamar judicialmente la responsabilidad estatal por daños antijurídicos contribuye a la seguridad jurídica, pero debe evitarse imponer cargas desproporcionadas al demandante que obstaculicen de manera irrazonable el acceso a la administración de justicia.

14 de noviembre de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por un hombre que sufrió ceguera en uno de sus ojos durante una manifestación social. Amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar que la acción de reparación intentada contra el Estado no había caducado.

En 2018, sufrió daño ocular en su ojo derecho luego que un policía antidisturbios percutara una pistola de paintball en su contra, durante una marcha universitaria llevada a cabo en las inmediaciones de su universidad. Tras someterse a distintos exámenes oftalmológicos para evaluar el daño a su visión, interpuso una acción de reparación contra el Estado para exigir una indemnización de perjuicios.

En primera instancia el juzgado declaró la caducidad de la acción de reparación directa, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el tribunal ad quem. En vista de ello, el afectado presentó acción de tutela en sede constitucional en contra de los fallos de instancia, al considerar que vulneraban sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) se ha considerado necesario flexibilizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la caducidad, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio”.

Agrega que “(…) el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa tiene común denominador la búsqueda por el equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado”.

Comprueba que “(…) la existencia del término de caducidad para reclamar judicialmente la responsabilidad estatal por daños antijurídicos contribuye a la seguridad jurídica y, en ningún caso, puede utilizarse como obstáculo para que las personas accedan a la administración de justicia. Así, el punto de partida será siempre la disposición legal que prevé el término de caducidad y debe evitarse imponer cargas desproporcionadas al demandante que obstaculicen de manera irrazonable el acceso a la administración de justicia”.

Concluye que “(…) fue evidente que el accionante tenía una lesión en el ojo, tanto él como los médicos que lo atendieron, incluyendo al médico legista, desconocían qué tipo de lesión era y sus características, esto solo fue posible conocerlo luego de múltiples exámenes y valoraciones por médicos especializados. Por lo tanto, resulta desproporcionado entender que el accionante conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde el primer día cuando el personal médico necesitó de varios exámenes y valoraciones para llegar a una conclusión definitiva”.

La Corte concluye que “(…) aunque transcurrieron más de dos años desde el momento en el que el ciudadano recibió el diagnóstico definitivo que le permitió tener conocimiento cierto sobre el daño que sufrió (17 de octubre de 2018) y la presentación de la demanda (26 de marzo de 2021), en el presente asunto, deberá descontarse la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 ordenada en el marco de la pandemia por el Covid-19”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió el recurso, revocó el fallo impugnado y ordenó al tribunal de instancia pronunciarse nuevamente sobre el recurso interpuesto por el accionante.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-340-23.

 

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