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Responsabilidad civil extracontractual.

Daños causados por filtración de agua deben ser indemnizados por el ocupante que habita el inmueble sin el consentimiento del propietario y no por este, resuelve un tribunal español.

No cabe condenar a la demandada por el mero hecho de ser propietaria del inmueble causante de los daños, que si son ocasionados por cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda deben ser imputados al «cabeza de familia», que es la persona que habita la casa o parte de ella. En el caso de autos, es un hecho probado que la vivienda se encuentra arrendada y que nadie avisó a la propietaria de la fuga.

15 de noviembre de 2023

La Audiencia Provincial de Málaga (España) acogió el recurso de apelación deducido por el propietario de un inmueble que fue condenado por los daños que causó una filtración de agua proveniente de su propiedad. Estimó que la responsabilidad debía recaer en el “cabeza de familia” poseedor del inmueble, pues el dueño ni siquiera estaba al tanto de los desperfectos.

El hombre fue demandado por las filtraciones de agua de su propiedad que causaron cuantiosos daños al piso inferior. El Juzgado de instancia acogió la demanda y condenó al propietario a pagar una indemnización de perjuicios de 2.057 euros y a sufragar los gastos de reparación, con expresa condena en costas. 

El propietario apeló la sentencia, aduciendo que fue condenado por el mero hecho de ser el dueño del inmueble, a pesar de que nunca había tenido la posesión del mismo por estar ocupado ilegalmente por el poseedor precarista, contra el cual había iniciado acciones legales.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que “(…) es un hecho probado que nadie avisó a la propiedad de la existencia de una posible rotura por fuga, ni de la necesidad de reparaciones. También consta que los arrendatarios tampoco eran conscientes de la necesidad de reparaciones, por lo que lógicamente ningún aviso efectuaron a la propietaria. La jurisprudencia ha señalado que el término «cosas», previsto en la norma, abarca las filtraciones de agua o de fluidos provenientes de un edificio o piso contiguo que causen daños en inmuebles colindantes o próximos”.

Agrega que “(…) en el caso de un inmueble de uso residencial o destinado a vivienda, debe entenderse que la condición de «cabeza de familia», ordinariamente, recae sobre el padre y/o la madre; en cualquier otro supuesto de convivencia en la misma vivienda, todos los adultos que habiten en ella. Además, el cabeza de familia seguirá ostentando esta cualidad a pesar de no encontrarse en el inmueble cuando se produce el daño”. 

Comprueba que “(…) cuando se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y existen relaciones de subordinación, el «cabeza de familia» será el titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de persona física o jurídica. La exigencia de que el cabeza de familia «habite» el edificio se interpreta de una forma amplia”.

La Audiencia concluye que “(…) no cabe condenar a la demandada por el mero hecho de ser propietaria del inmueble causante de los daños, que si son ocasionados por cosas que se caen o que son arrojadas desde una vivienda deben ser imputados al «cabeza de familia», que es la persona que habita la casa o parte de ella. En el caso de autos, es un hecho probado que la vivienda se encuentra arrendada y que nadie avisó a la propietaria de la existencia de una posible rotura por fuga”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia acogió el recurso y revocó el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Málaga 432/2023.

 

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