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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide recurrir de casación en el fondo contra sentencia interlocutoria que rechaza incidente de nulidad de todo lo obrado en juicio ejecutivo, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La Municipalidad alega que la norma legal objetada infringe derecho a un racional y justo proceso, y el principio de seguridad jurídica, ya se le que impide obtener un justo remedio a través de un tribunal superior.

15 de noviembre de 2023

La Municipalidad de Alto Hospicio solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación”, contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

 

El precepto legal impugnado señala:

 

“Artículo 767.- El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”

 

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de la Corte Suprema que declaró inadmisible un recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó el fallo dictado por el Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, que rechazó un incidente de nulidad por falta de emplazamiento.

La requirente promovió esta incidencia luego de que tomara conocimiento, de manera fortuita, sobre una demanda ejecutiva que se dedujo en su contra que persigue el pago de la suma de $55.000.000.-.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe el derecho a un racional y justo proceso, y el principio de seguridad jurídica, como así también, en virtud del inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que se le impide el libre e integro ejercicio del derecho a recurrir de casación en el fondo para que se compruebe la infracción de ley en la resolución del asunto y de ese modo pueda obtener un justo remedio.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.898–2023.

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