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Acción de impugnación rechazada.

No es ilegal solicitar el suministro de una marca en particular si tras ello se busca asegurar el funcionamiento de las máquinas de la institución, resuelve Tribunal de Contratación Pública.

La actora no cumplió con los requisitos establecidos en las bases de licitación, pues ofertó un producto que no era de la marca solicitada específicamente por las bases, razón por la cual su oferta fue correctamente declarada inadmisible.

16 de noviembre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Intelprint Chile en contra del Centro de Salud Familiar Cordillera Andina, por adjudicarle a otro proveedor la licitación pública denominada “Adquisición de toner originales para el CESFAM”.

La impugnante alegó que si bien sus productos ofertados no son comercializados por la marca fabricante de impresoras que solicitó la demandada, de acuerdo con el artículo 22 N°2 del Reglamento de la Ley 19.886 y el Dictamen N°51.958 de 2016 de la Contraloría General de la República, aduce que las marcas individualizadas en las bases administrativas son de carácter referencial debiendo admitirse bienes equivalentes de otras marcas, por lo que si su oferta resultaba ser más económica y al mismo tiempo podían ser entregados los productos en 48 horas sin costo de flete, de acuerdo a los criterios de evaluación su oferta era la más conveniente, de modo que no se debió declarar inadmisible su oferta y adjudicar a otro proveedor la licitación, de lo contrario no sólo se vulneraría la Ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, la LOC de Bases Generales de la Administración del Estado, sino que también, se estaría creando una posición monopólica en favor del fabricante de impresoras y sus distribuidores, en perjuicio de los demás fabricantes de insumos, lo que ha sido superado por la práctica y la legislación vigente hace varios años.

En mérito de ello, solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo que declaró inadmisible su oferta y, en consecuencia, que se retrotraiga la licitación a la etapa de evaluar las ofertas y continuar el proceso con funcionarios suplentes, como así también que se le reconozca el derecho a recurrir en sede jurisdiccional para demandar las indemnizaciones civiles y responsabilidades administrativas.

El CESFAM contestó que, “(…) efectivamente solicitaron productos de la marca Brother, por una necesidad de mantener la calidad de los insumos y asegurar el funcionamiento de las máquinas, en aras de la eficiencia y eficacia en el uso de los recursos y bienes disponibles para la consecución de los fines institucionales.”

Agrega que, “(…) la oferta de la demandante fue excluida porque no eran de la marca exigida en las bases. Los insumos suministrados por el proveedor adjudicado ya fueron proporcionados y se encuentran en uso en la Entidad Licitante, siendo imposible retrotraer el proceso licitatorio.”

El Tribunal rechazó la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) del contenido de la demanda se desprende que la alegación está referida a vicios contenidos en las Bases Administrativas por exigir una marca específica del producto solicitado y no a ilegalidades o arbitrariedades del Acta de Evaluación y a la Resolución Exenta mediante la cual se adjudicó la licitación. En consecuencia, la actora debió haber impugnado en su oportunidad las Bases Administrativas dentro del término legal que tenía para hacerlo, cuestión que en los hechos no hizo, lo que trae aparejada la preclusión de su derecho a impugnarlas”.

Prosigue el fallo, señalando que, en virtud del inciso 3° del artículo 24 de la Ley N°19.886 “(…) con fecha 5 de agosto de 2022, se aprobaron las Bases de Licitación, las que fueron publicadas en el Portal www.mercadopublico.cl, con fecha 9 de agosto de 2022, siendo que la demanda fue interpuesta con fecha 9 de septiembre de 2022, esto es, cuando ya había transcurrido con creces el plazo para impugnar las Bases Administrativas que regularon la licitación.”

Por otra parte, advierte que, “(…) la actora no cumplió con los requisitos establecidos en las bases de licitación, pues ofertó un producto que no era de la marca solicitada específicamente por las bases, razón por la cual su oferta fue correctamente declarada inadmisible, pues infringió el principio de estricta sujeción a las bases, consagrado en el artículo 10, inciso 3° de la Ley N°19.886, de bases sobre Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.”

De ahí que, “(…) no resultaría ilegal o arbitrario solicitar un suministro de una marca en particular, para la licitación de autos, ya que tras ello lo que se buscó fue mantener la calidad de los insumos y asegurar el funcionamiento de las máquinas, en aras de la eficiencia y eficacia en el uso de los recursos y bienes disponibles para la consecución de los fines institucionales, lo que no resultaba ser ilegal o arbitrario.”

Con ello, razona que, “(…) la adjudicación de la licitación a la oferta presentada por el otro oferente, a juicio de estos sentenciadores, no constituye un acto ilegal o arbitrario pues, en su conjunto, dicha oferta era la más favorable a los intereses de la entidad licitante, ya que resultaba ser la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, cumpliendo con ello lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley N°19.886, en relación con el artículo 20 del Reglamento del citado cuerpo legal.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó la acción de impugnación en contra del CESFAM Andina de Los Andes.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°176–2023.

 

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