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Contraloría General de la República.

Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos debe ser consultado por los municipios para contratar y renovar servicios a honorarios, y si el funcionario figura inscrito debe autorizar la retención y pago del monto adeudado y futuro.

Si el alimentante interesado no otorga la autorización respectiva, no resulta posible su contratación o renovación del vínculo.

17 de noviembre de 2023

Se dirigió a la Contraloría General de la República la Municipalidad de Cerro Navia, con ocasión de la implementación de la ley N° 21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica, entre otras, la ley N° 14.908, para solicitar un pronunciamiento que aclare si la obligación de consultar el señalado Registro y de obtener la autorización de las personas que tengan una inscripción vigente en calidad de deudor para retener y pagar al alimentario las futuras pensiones de alimentos, es exigible respecto de los prestadores de servicios a honorarios que el municipio necesite contratar o cuyo vínculo requiera renovar.

Además, consulta si una vez obtenida la autorización señalada, corresponde que se proceda a la retención y pago al alimentario desde el primer emolumento que perciba el prestador de servicios a honorarios, o si es necesario, de forma previa, requerir autorización al tribunal competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8° y 11 bis de la referida ley N° 14.908.

Al respecto, el Contralor refiere que la ley N° 21.389 de 2021, creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modificó diversos cuerpos legales, entre los que se encuentra la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del entonces Ministerio de Justicia.

Dicha ley N° 14.908 señala, en el inciso primero de su artículo 8°, que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que reciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión.

Enseguida, su inciso segundo preceptúa que la resolución que ordena o aprueba la retención se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

Luego, el artículo 11 bis de la misma preceptiva prevé que el empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

Por otra parte, el Contralor señala que a través del artículo 21 de la citada ley N° 14.908, se creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos.

A continuación, su artículo 22 dispone que dicho Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones: a) que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria, y b) que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

A su turno, su artículo 36 previene, en lo que interesa, que toda persona, para ingresar a las dotaciones, entre otras, de la Administración del Estado o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente.

Más adelante, su inciso quinto dispone, en síntesis, que es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como, asimismo, adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ese artículo.

De acuerdo  a las normas revisadas, se aprecia que los artículos 8 y 11 bis, y el artículo 36 de la ley N° 14.908, tienen ámbitos de aplicación distintos.

En efecto, las primeras normas citadas se refieren a la situación en que se encuentran los trabajadores dependientes e independientes cuando son obligados, a través de una resolución judicial, al pago de una pensión de alimentos, definitiva o provisoria, y cómo debe proceder su empleador o quien lo contrate a honorarios respecto de la retención ordenada por la autoridad judicial, sin que ello implique su inscripción, en calidad de deudor, en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

En tanto, el señalado artículo 36 -contenido en el Título Final “Del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos”- hace alusión la situación del alimentante que, además de haber sido obligado judicialmente al entero de una pensión de alimentos, se encuentra en mora o retardo en el pago de ciertas mensualidades y, por ende, cuenta con una inscripción en el referido Registro.

Aclarado lo anterior, señala que de acuerdo con el citado artículo 36, es obligación de todo órgano de la administración del Estado consultar en el Registro, si la persona que se pretende contratar, incluidos los prestadores de servicios a honorarios, cuentan con una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos.

De ser así, la institución respectiva deberá requerir al interesado su autorización, como condición habilitante para su contratación o renovación, a fin de retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más el recargo que señala. Luego, otorgada dicha autorización, el organismo de que se trate queda en condiciones de practicar la referida retención y pago desde el momento en que corresponda enterar al servidor a honorarios sus primeros emolumentos, sin que sea necesaria la aprobación del juez competente.

Lo anterior, por cuanto la intervención judicial de que tratan los artículos 8 y 11 bis de la normativa en estudio se encuentra dada únicamente para fijar el pago de una pensión de alimentos en los casos que esas normas señalan, por lo que opera en una etapa previa a la inscripción del alimentante en el referido Registro y, en consecuencia, con anterioridad a la aplicación del citado artículo 36.

En razón de lo expuesto, el Contralor concluye que la Municipalidad de Cerro Navia se encuentra obligada a consultar el Registro, para determinar si el prestador de servicios a honorarios que se quiera contratar o cuyo vínculo pretenda renovar, se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos.

De ser así, deberá obtener la autorización del alimentante para que esa entidad retenga y pague directamente al alimentario el monto correspondiente a las futuras pensiones de alimentos, más el recargo que indica, lo que deberá ocurrir desde la percepción de sus primeros emolumentos, sin que sea necesaria la intervención judicial para que ese municipio proceda de la forma señalada, sin perjuicio de la conveniencia de informar al tribunal que ordenó la inscripción de las medidas adoptadas.

A su vez, si el alimentante no otorga la autorización respectiva, no resulta posible su contratación o renovación.

Finalmente, hace presente que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo 36 de la ley N° 14.908, es obligación de esa entidad adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en esa normativa.

 

Vea dictamen de la Contraloría.

 

 

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